Los ingresos percibidos por las universidades estatales o por aquellas reconocidas por el Estado, proveniente únicamente de las actividades de educación superior que imparten tales entidades, se encuentran exentos del Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 13.713, de 1959, en concordancia con lo establecido por el artículo 14 del D.L. 1.604, de 1976.
Respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), corresponde gravar con IVA los servicios prestados por una universidad estatal o reconocidas por el Estado, que comprendan actividades del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a menos que sea aplicable alguna de las exenciones establecidas en los artículos 12 y 13 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios o en algún otro cuerpo legal.