En el Diario Oficial de 5 de junio de 2013, se publicó la Ley N° 20.675, que sustituyó el artículo 8° de la Ley N° 18.985, el cual contiene el texto de la Ley de Donaciones con Fines Culturales (en adelante la Ley).
Posteriormente, con fecha 3 de marzo de 2014, se publicó en el Diario Oficial el Reglamento para la ejecución de lo dispuesto en la referida norma, el cual se encuentra contenido en el Decreto Supremo N° 71 de 28 de enero de 2014, del Ministerio de Educación (en adelante el Reglamento).
La Circular N° 34 de 2014 se encarga de instruir el tratamiento tributario de las donaciones que se efectúen al amparo de la Ley, y su reglamento, y para ello, se refunden y actualizan las instrucciones dictadas sobre la materia a través de las Circulares N°s 24 y 50 de 1993 y 57 de 2001, las que quedan sin efecto.
Dicha Ley mantiene un límite para el monto de las donaciones que efectúen estos donantes y respecto de las cuales pueden acceder a los beneficios tributarios señalados, sea que éste consista en un crédito contra el Impuesto de Primera Categoría equivalente al 50% del monto de las donaciones efectuadas hasta el mayor de los límites indicados en los literales i) e ii) siguientes, o bien, en su deducción como gasto necesario para producir la renta.
El monto total anual de la donación que puede acceder a los referidos beneficios tributarios, no podrá exceder de la cantidad mayor que resulte de los siguientes límites:
i).- El Límite Global Absoluto (LGA) del ejercicio respectivo, el cual corresponde a un 5% de la Renta Líquida Imponible (RLI) de Primera Categoría, determinado en conformidad a lo establecido para estos contribuyentes en el artículo 10 de la Ley N° 19.885; o
ii).- El uno coma seis por mil, (0,16%) del valor del capital propio tributario de la empresa, determinado al término del ejercicio respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la LIR.
El tratamiento tributario de las donaciones realizadas por las empresas con fines culturales, por la parte que excede del 5% de la renta líquida imponible de primera categoría, corresponde a un gasto rechazado afecto a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.