¿Cuál es la tributación que afecta a los retiros en exceso de socios que venden sus derechos a los que permanecen en la sociedad?

ID: 001.140.3982.010
Fecha de creación: 08/03/2006
Fecha de actualización: 16/04/2025

Téngase presente que en el Diario Oficial del 29 de septiembre de 2014, se publicó la Ley N° 20.780, sobre reforma tributaria, que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario. Dentro de la Ley, se detalla un régimen opcional y transitorio de pago, sobre rentas acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) al 31 de diciembre de 2014, y sobre los retiros en exceso que se mantengan a esa fecha, por el que podían optar las empresas, comunidades o sociedades contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría (IDPC), obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas, según contabilidad completa y que cumplieran con ciertos requisitos.

En términos generales, hasta la fecha en que estuviera vigente el régimen de tributación de los excesos de retiros determinados (31.12.2014), correspondía a los cesionarios hacerse cargo de la tributación que proceda respecto de estos, en los ejercicios siguientes en que la sociedad obtenga utilidades tributables; ello dependerá del tipo de persona (cesionario) que se trate, conforme a lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley de la Renta, vigente a esa fecha.

Se hace presente que para dichos efectos, el saldo de los retiros en exceso que se mantenían al 31 de diciembre de 2014, debían imputarse - al término de cada ejercicio comercial a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuadas durante dicho ejercicio, debidamente actualizados - a los distintos registros en el siguiente orden y sólo hasta el monto de las rentas o cantidades acumuladas en cada uno de ellos: Rentas Atribuidas Propias (RAP), Diferencia entre Depreciación Acelerada y Normal (DDAN) y Rentas Exentas (REX).

En ese marco normativo, la tributación de los excesos de retiros, determinados hasta el 31.12.2014, se regulaba cómo sigue:

  • Si el cesionario es una Persona Natural: el retiro referido se entenderá hecho por él o los cesionarios Personas Naturales en la proporción correspondiente, gravándose con Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.

  • Si el cesionario es una Sociedad de Personas: las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa, se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, corresponderá gravar las utilidades que se le imputan con el impuesto del Artículo 21, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda.

  • Si el cesionario es una Sociedad Anónima en comandita por acciones: por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del Artículo 58 número 1, deberá pagar el impuesto del 40% que se refiere el Artículo 21, inciso tercero de la Ley señalada, sobre el total del retiro que se le imputa.

Normativa Relacionada