¿Cuál es la tributación que afecta a los retiros en exceso de socios que venden sus derechos a los que permanecen en la sociedad?

ID: 001.140.3982.011
Fecha de creación: 08/03/2006
Fecha de actualización: 22/07/2025

Téngase presente que en el Diario Oficial del 29 de septiembre de 2014, se publicó la Ley N°20.780, sobre reforma tributaria, que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario. Dentro de la Ley, se detalla un régimen opcional y transitorio de pago, sobre rentas acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) al 31 de diciembre de 2014, y sobre los retiros en exceso que se mantengan a esa fecha, por el que podían optar las empresas, comunidades o sociedades contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría (IDPC), obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas, según contabilidad completa y que cumplieran con ciertos requisitos.

En términos generales, hasta la fecha en que estuviera vigente el régimen de tributación de los excesos de retiros determinados (31.12.2014), correspondía a los cesionarios hacerse cargo de la tributación que proceda respecto de estos, en los ejercicios siguientes en que la sociedad obtenga utilidades tributables; ello dependerá del tipo de persona (cesionario) que se trate, conforme a lo dispuesto en el Artículo 14° de la LIR, vigente a esa fecha.

Se hace presente que para dichos efectos, el saldo de los retiros en exceso que se mantenían al 31 de diciembre de 2014, debían imputarse - al término de cada ejercicio comercial a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuadas durante dicho ejercicio, debidamente actualizados - a los distintos registros en el siguiente orden y sólo hasta el monto de las rentas o cantidades acumuladas en cada uno de ellos: Rentas Atribuidas Propias (RAP), Diferencia entre Depreciación Acelerada y Normal (DDAN) y Rentas Exentas (REX).

En ese marco normativo, la tributación de los excesos de retiros, determinados hasta el 31.12.2014, se regulaba cómo sigue:

  • Si el cesionario es una Persona Natural: el retiro referido se entenderá hecho por él o los cesionarios Personas Naturales en la proporción correspondiente, gravándose con Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.

  • Si el cesionario es una Sociedad de Personas: las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa, se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, corresponderá gravar las utilidades que se le imputan con el impuesto del Artículo 21°, inciso tercero de la LIR o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda.

  • Si el cesionario es una Sociedad Anónima en comandita por acciones: por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del Artículo 58° N°1, deberá pagar el impuesto del 40% que se refiere el Artículo 21° inciso 3° de la Ley señalada, sobre el total del retiro que se le imputa.

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