De acuerdo al Artículo 17° N° 8 de la LIR, el mayor valor obtenido por la venta de acciones de una Sociedad en Comandita por Acciones, el cual se determina al comparar el valor de adquisición reajustado a la fecha de enajenación y el valor de venta o enajenación, se afectará con impuestos finales en base percibida. Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto global complementario podrá declararse y pagarse sobre la base de renta devengada.