Durante 6 años, mientras estén vigentes los plazos de prescripción, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 200 del Código Tributario, salvo en los casos que deba conservarse por un plazo mayor, como ocurre cuando las anotaciones y antecedentes contables puedan servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a periodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita, situación que se puede dar por ejemplo, tratándose de arrastre de pérdidas y remanentes de crédito fiscal, de utilidades no retiradas, de amortizaciones de bienes y otras situaciones semejantes.
Puede obtener más información relativa a este tema en el sitio web del SII, Sección Normativa y legislación, Jurisprudencia y tribunales, Jurisprudencia administrativa, Oficio N° 393, de 2005 y Oficio N° 164 de 1997, y en la opción "Administrador de contenido normativo" (búsqueda por n° y tipo de documento).