En esta situación, el mayor valor obtenido estará afecto a la tributación general de la Ley sobre Impuesto a la Renta; es decir, Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.
Independiente de lo anterior, existen tres condiciones en las cuales el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces queda afecto a la tributación general que contempla la Ley sobre Impuesto a Renta, y se mencionan a continuación:
a) Cuando la operación represente el resultado de negociaciones o actividades realizadas constantemente por el contribuyente, presumiéndose de derecho que existe habitualidad en las situaciones previstas en la primera parte del inciso tercero del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
b) Cuando se trate de la enajenación de bienes raíces que formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y,
c) Cuando la enajenación de los citados bienes se efectúe a una empresa o sociedad con la cual el cedente se encuentre relacionado en los términos previstos en el inciso cuarto, Nº 8, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En caso contrario, y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b), Nº 8, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con lo señalado por el artículo 18 de la misma ley, no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio obtenido en la enajenación no habitual de bienes raíces.
Se hace presente que a partir del 01 de Enero del 2017, tendrá que observarse la nueva normativa que regirá esta materia (aborda las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780 y la Ley N° 20.899 a los N°s 5, 6 y 8 del artículo 17, al artículo 18 y a los N°s 8 y 9, del inciso 1°, del artículo 41, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rigen a contar del 1° de enero de 2017. Deja sin efecto Circular N° 70 de 2015, salvo el N° 4, de su Capítulo II.