Hay que distinguir si los ingresos se generan en la constitución de la propiedad intelectual, en la enajenación (cesión) del derecho de dicha propiedad o en la explotación de ésta a través del ejercicio de la actividad.
En el primer caso, la constitución de la propiedad intelectual, para los efectos tributarios el incremento patrimonial que implica la constitución de propiedad intelectual constituye un ingreso no afecto a impuesto.
Los ingresos provenientes de la explotación de la propiedad intelectual efectuadas por el autor son clasificados como ingresos de segunda categoría provenientes del ejercicio de una ocupación lucrativa, afectándose, en consecuencia, anualmente con el impuesto global complementario.
En el caso de la enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial no constituye renta el mayor valor obtenido en su enajenación, siempre que el enajenante sea el respectivo inventor o autor.
Puede obtener más información relativa al tema en el sitio web del SII, en Normativa y legislación, opción Administrador de contenido normativo, encuentra el Oficio N°1906 del año 1996