Según sean las circunstancias en que se encuentren el padre y la madre, el monto del crédito a imputar corresponderá:
a.- Al 100% del monto total anual del crédito, en caso que sólo uno de los padres sea contribuyente del Impuesto Único de Segunda Categoría o Impuesto Global Complementario y cumpla los requisitos indicados en el Artículo 55 ter de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, o bien, cuando ambos padres cumplan con dichas condiciones y de común acuerdo, opten por designar a uno de ellos como beneficiario del monto total del crédito.
b.- Al 50%, del monto total anual del crédito, cada padre, en caso que ambos cumplan con los requisitos antes señalados y no exista el acuerdo.
c.- Al 100% del monto total anual del crédito, el padre o madre sobreviviente, en caso de que uno haya fallecido, en la medida que cumpla con los requisitos señalados.
d.- Al 100% del monto total anual del crédito, en caso de que el hijo sólo haya sido reconocido por uno de sus padres, en la medida que cumpla con los requisitos señalados.