Para determinar si la venta o enajenación de bienes raíces, se afecta con los impuestos establecidos en la LIR, se deben considerar diversos elementos, según lo siguiente:
1.- Mayor valor en la enajenación o venta de bienes raíces (Bs Rc) situados en Chile o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, cuando la enajenación sea efectuada por personas naturales que no determinen IDPC sobre rentas efectivas:
a.- Bs Rc adquiridos antes del 1° de enero del 2004, independiente de la fecha de su enajenación. Su tributación se rige por las normas de la LIR vigentes al 31 de diciembre de 2014.
b.- Bs Rc, adquiridos a partir del 1° de enero del 2004, enajenados a contar del 1° de enero de 2017. Su tributación se determina de acuerdo a lo siguiente:
b.1.- Contribuyente enajena a una entidad o persona relacionada:
b.2.- Contribuyente enajena a un no relacionado, no habiendo transcurrido un plazo superior a 4 años o igual o superior a 1 año, según corresponda, entre la adquisición o construcción y su posterior enajenación:
b.3.- Contribuyente enajena a no relacionado, habiendo transcurrido un plazo superior a 4 años o igual o superior a 1 año, según corresponda, entre la adquisición o construcción y su posterior enajenación:
2.- Mayor valor en la enajenación o venta de Bs Rc situados en Chile o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, cuando la enajenación sea efectuada por una persona que determine IDPC sobre rentas efectivas. Se considera Renta efectiva, cuando un contribuyente determina IDPC sobre rentas efectivas cuando tiene un giro comercial, industrial o desarrolla alguna actividad de la Primera Categoría clasificada en el artículo 20° de la LIR, acogido al régimen de la letra A) o B), del artículo 14° de la LIR; o bajo el régimen de la letra A), del artículo 14° ter de la misma ley; o bien desarrolla una actividad gravada con IDPC (no exenta) estando comprendido en el N°1, de la letra C), del artículo 14° de la LIR:
3.- Respecto a la enajenación de bienes raíces, adquiridos por herencia, señala que, si respecto del enajenante ha operado como modo de adquirir sucesión por causa de muerte, deberá considerarse como fecha de adquisición del inmueble la fecha de la apertura de la sucesión (de acuerdo al artículo 955 del Código Civil corresponde al momento de la muerte del causante) ya que en virtud de dicho hecho jurídico los bienes del difunto pasan a sus sucesores, por lo cual, la fecha de adquisición del inmueble para efectos de aplicar la tributación prevista en la letra b), del N° 8, del artículo 17° de la LIR, sería la de muerte del causante. A lo señalado, se debe tener presente la clasificación de contribuyente o no, definida precedentemente, para los efectos de la tributación del mayor valor.
4.- Respecto a la enajenación de bienes raíces, de un contribuyente que tributa en renta presunta, La Circular N° 44, de 2016, indica que las personas naturales que tributan en base a renta presunta, no determinan IDPC sobre renta efectiva, pudiendo aplicar el régimen de la letra b), del N° 8, del artículo 17 de la LIR.
En el caso que una persona jurídica determine sus impuestos sobre la base de renta presunta, no aplica el régimen dispuesto en la letra b), del N° 8, del artículo 17° de la LIR, tributando el mayor valor con IDPC e IGC o IA, según corresponda. El IDPC se aplicará sobre la base de la renta percibida o devengada, por tratarse de rentas clasificadas en el N° 5, del artículo 20° de la LIR, independientemente de la fecha en que tales bienes hayan sido adquiridos y las personas a quiénes los enajenen. El IGC o IA, según corresponda, se aplicará de acuerdo al régimen de tributación que corresponda al contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 14°, 14° ter o 34° de la LIR.
Adicionalmente, en el sitio web del SII, Servicios Online, Declaración de Renta, Ayudas, donde encontrará el Suplemento Tributario de Renta.