Consiste en que se podrá deducir como gasto en la determinación de la renta líquida imponible, la depreciación instantánea e inmediata del 50% del valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado, determinado conforme a las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Asimismo, se podrá considerar como gasto, respecto del 50% restante, la depreciación acelerada determinada conforme a los Nº 5 o 5 bis, del artículo 31 de la LIR.
Tanto la depreciación instantánea como la acelerada antes referidas se podrán deducir como gasto en el ejercicio en que haya comenzado la utilización del bien físico del activo inmovilizado de que se trate, siempre que concurran copulativamente los requisitos exigidos.
Se hace presente que el activo inmovilizado depreciado totalmente, deberá para efectos tributarios, quedar valorado en $1, valor al que no se le aplican las normas del artículo 41 de la LIR.