Consiste en que se podrá deducir como gasto en la determinación de la renta líquida imponible, la depreciación instantánea e íntegra del 100% del valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado, determinado conforme a las normas del artículo 41 de la LIR.
Dicha depreciación instantánea, se podrá deducir como gasto en el ejercicio en que se produzca la adquisición del bien físico del activo inmovilizado del cual se trate, siempre que concurran copulativamente los requisitos exigidos.
El activo inmovilizado depreciado deberá, para efectos tributarios, quedar valorado en $1, valor al que no se le aplican las normas del artículo 41 de la LIR.
Se precisa que el requisito de permanencia de los bienes en la Región de la Araucanía, no significa que haya que esperar tres años para usar el beneficio, esto es, no obsta al uso del beneficio desde que se adquiera el bien y se cumplan los demás requisitos, pero se perderá el beneficio retroactivamente si se incumple el plazo de tres años.