No, pues el depósito convenido no se considera remuneración para ningún efecto.
Sin embargo, los excesos de depósitos convenidos que superen las 900 U.F.,
vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, se considerarán rentas
accesorias o complementarias a las remuneraciones a que se refiere el artículo
42 N° 1 de la L.I.R. y afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría, todo ello
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 del D.L. 3.500 de 1980, debiendo en
este caso, registrase el valor que resulte en la columna "Renta Total Neta
Pagada (Art. 42 N° 1, Ley de la Renta)" de la Declaración Jurada 1887.
Puede obtener mayor información
relativa a este tema en el sitio web del SII, menú Declaraciones Juradas, opción Información y ayuda. Adicionalmente puede consultar esta materia en el menú
Normativa y Legislación, opción Oficio
N° 2648, de 1994 y
Circular N°
63 de 2010.
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