El valor de costo de adquisición que debe utilizarse para
efectos de informar el resultado positivo o negativo de la enajenación en las
columnas “rentas del exterior” o “perdidas en el exterior” corresponde a aquel
que se hubiera acogido al artículo 24 transitorio de la Ley 20.780, debidamente
actualizado, considerando los aumentos y disminuciones de capital que
correspondan a las acciones que se enajenan.
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