¿Qué asignaciones y donaciones se encuentran exentas de impuesto?

ID: 001.160.0347.012
Fecha de creación: 04/09/2003
Fecha de actualización: 03/02/2025

Con las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210, de 2020 a la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, se agregan exenciones a los artículos 2 y 18 de acuerdo al siguiente detalle:

·         Exención a favor de los legitimarios de los cónyuges o convivientes civiles

En caso que fallezca uno de los cónyuges y luego el otro, en un breve tiempo, se debe liquidar primero el impuesto que afecta a la herencia dejada por un cónyuge (que fallece primero) y, en seguida, el impuesto que afecta a la herencia dejada por el otro cónyuge (que fallece después). La misma situación resulta aplicable a los convivientes civiles.

En estos casos, el inciso segundo del artículo 2°, establece una exención a la sucesión que se produce a la muerte del cónyuge o conviviente civil sobreviviente, por el valor equivalente a la parte de los bienes heredados del cónyuge o conviviente civil que falleció primero y que fueron gravados con el Impuesto a la Herencia a la muerte del primer causante.

En efecto, si, deferida la asignación y pagado efectivamente el impuesto, fallece el sobreviviente dentro del plazo de cinco años contado desde el fallecimiento del cónyuge o conviviente civil, la parte de los bienes del sobreviviente que corresponda a los legitimarios de ambos, que se deban afectar con el impuesto establecido en esta ley, estará exenta del mismo respecto de tales legitimarios, hasta el valor equivalente en unidades tributarias mensuales a la parte de los bienes del primer causante que hayan pagado efectivamente el impuesto, sea que dicho pago se haya realizado dentro del plazo legal o vencido este.

·         Rebaja de impuesto para personas naturales asignatarios o donatarios inscritos en el registro nacional de discapacidad.

El inciso final del artículo 2° establece una rebaja de impuesto a favor de las personas naturales que sean asignatarios o donatarios inscritos en el Registro Nacional de Discapacidad, consistente en un 30% del monto del impuesto a pagar por aplicación de las reglas generales, con un tope anual de 8.000 unidades de fomento. Para estos efectos basta que la persona natural, asignataria o donataria, se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Discapacidad al momento de hacer efectiva la respectiva rebaja.

Por otra parte, habiendo un tope anual, la rebaja se aplica respecto de la o las asignaciones o donaciones que les sean deferidas o donadas en el respectivo ejercicio comercial.

·         Exención para donaciones efectuadas por personas naturales con recursos que han cumplido su tributación.

El N° 8 del artículo 18 exime de impuesto a las donaciones realizadas por personas naturales con recursos que han cumplido su tributación conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta; entendiéndose por “recursos” exclusivamente a “dineros”.

Antes del 01.03.2020 y que se mantienen vigentes

Están exentas del pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y donaciones, las siguientes situaciones (contempladas en la Ley 16.271, artículos 2 y 18):

·         Las asignaciones por causa de muerte deferidas al cónyuge, ascendientes, adoptantes, hijos o adoptados o a la descendencia de ellos, en la parte que no exceda de 50 Unidades Tributarias Anuales (UTA).

·         Las donaciones que se hagan a las personas mencionadas en el párrafo precedente, en la parte que no exceda de 5 UTA.

·         Las que se dejen o hagan a la beneficencia pública chilena, a las municipalidades de la República y a las corporaciones o fundaciones de derecho público, costeadas o subvencionadas con fondos del Estado.

·         Las donaciones pequeñas establecidas por la costumbre, que se hagan en beneficio de personas distintas del cónyuge, ascendientes, descendientes, adoptante o adoptado, o la descendencia de éste.

·         Las que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quien el causante o donante esté obligado a alimentar por ley.

·         Las que se dejen para la construcción o reparación de templos, destinados al servicio de un culto o para el mantenimiento del mismo culto.

·         Aquellas cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país.

·         Las destinadas, exclusivamente, a un fin de bien público, y cuya exención sea decretada por el Presidente de la República.

·         Las demás establecidas por ley.

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