Por regla general todos aquellos bienes que no cuentan con una regla especial de valoración en el artículo 46 o 47 de la Ley 16.271 –como los derechos de agua- deben ser valorados conforme el artículo 46 bis de la Ley, es decir, de acuerdo a su valor corriente en plaza. Debe tener en cuenta que el valor declarado como corriente en plaza, debe estar debidamente fundado y documentado; o, estar basado en un informe técnico de valoración, para efectos de su justificación ante una eventual fiscalización.