¿Qué se debe considerar para la imputación o devolución de impuestos contenidos en los títulos II y III, del D.L. N° 825, establecida en el nuevo artículo 27 ter, relacionadas con una reorganización judicial?

ID: 001.130.2238.009
Fecha de creación: 13/01/2005
Fecha de actualización: 20/03/2025

Se faculta a los contribuyentes para recuperar el impuesto recargado en facturas pendientes de pago emitidas a Deudores de un Acuerdo de Reorganización.

Dicha facultad puede ser ejercida por el contribuyente imputando dichos tributos a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso aquellos de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por medio de las Aduanas o bien; optar porque éstos les sean reembolsados por la Tesorería General de la República.

No obstante, la imputación o devolución según sea el caso, sólo puede ejercerse por aquella parte pendiente de pago, de modo que si se han efectuado abonos a las deudas contenidas en facturas pendientes de pago, la imputación o devolución antes mencionada, sólo podrá hacerse valer por la parte no cubierta por los abonos. Los impuestos respecto de los cuales se puede impetrar este beneficio son, el Impuesto al Valor Agregado, el impuesto adicional a ciertos productos (Art. 37 y 40) y el impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares (Art. 42).

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