Es una renta afecta al régimen general, por no beneficiarle la calidad de ingreso no tributable dispuesta en el artículo 17° N°8, letra e), de la LIR y en consecuencia tributa con Impuesto de Primera Categoría a nivel de empresa e Impuesto Global Complementario o Adicional, según el domicilio o residencia que tengan las personas que constituyen la sucesión. En relación al Impuesto al Valor Agregado no constituye hecho gravado, según lo dispuesto en los artículos 2° N°1, y 8° de la LIVS.