Debe tributar, en términos generales, como se indica:
Renta: El turismo rural constituye una actividad destinada a la recreación de quienes visitan el sector agrícola, clasificándose en el artículo 20, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En tanto, el servicio de alojamiento y alimentación que, adicionalmente, se puede proporcionar encuentra su clasificación en el artículo 20, N° 3, del mismo texto legal, debiendo tributar en base a renta efectiva, con primera categoría, además, con Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.
IVA: Tanto el turismo rural como el servicio de alojamiento y alimentación se encuentran gravados con Impuesto al Valor Agregado (IVA), según lo señalado en el artículo 8, en concordancia con el artículo 2, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sin perjuicio que pudiera beneficiarse con la exención contemplada en el artículo 12, letra E, N° 12, del mismo cuerpo legal.
Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII, menú Normativa y legislación, opción Jurisprudencia y tribunales, Jurisprudencia administrativa, Oficio N°1992 de 2001 y Oficio N°4.179 de 1999.