PREGUNTAS FRECUENTES

 Tema
Impuestos Mensuales F29 - F50 | Declaración del formulario 50 | Declaración de impuestos en el formulario 50 | Antecedentes para confeccionar la declaración del formulario 50

 Pregunta   ID:   001.030.3546.005  Fecha de Creación:   21/10/2005

¿Cómo debe aplicarse el impuesto específico al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles: gas natural comprimido y gas licuado de petróleo?


 Respuesta  Fecha de Actualización:   30/08/2023

El impuesto específico al consumo vehicular de gas natural comprimido y gas licuado de petróleo se calcula de la siguiente forma para todos los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido y gas licuado de petróleo como combustible vehicular:

Componente base, Ley N° 18.502:

 · Para el gas natural comprimido, el impuesto es de 1,93 UTM/KM3
 · Para el gas licuado de petróleo, es igual a 1,40 UTM/MT3.

La tasa de Impuesto Específico al Gas Natural Comprimido y al Gas Licuado de Petróleo que se aplicará será igual al “componente base”, establecido en la Ley N° 18.502, sumando o restando, según corresponda, el “componente variable” calculado y determinado de conformidad con la Ley N° 20.493, publicada en el D.O. del 14.02.2011, con vigencia desde el 24.02.2011.

Este impuesto específico no es base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, devengándose al tiempo de la venta, en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo, o de ambos, para su consumo vehicular, que cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto, del artículo 2º, de la Ley N° 18.502.

Su declaración y pago serán de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias.

Adicionalmente, cuando el distribuidor, productor o importador de los citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular o, con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados por él, retire estos combustibles, este impuesto se devengará al momento de la carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 18.502. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos.

Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII, en el menú Impuestos Mensuales, opción Información y Ayuda (F29, F50 y F3600). Además en la sección Normativa y Legislación, opción Resoluciones,
Resolución 41, de 2011.