PREGUNTAS FRECUENTES

 Tema
Impuestos Mensuales F29 - F50 | Formulario 29 de IVA | Llenado de líneas | Créditos especiales

 Pregunta   ID:   001.030.5828.010  Fecha de Creación:   29/04/2008

¿Quienes deben declarar en la línea 44, código 127, del actual Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo, la -Recuperación de Impuesto Específico al Petróleo Diesel (Art. 7 Ley 18.502/86, Art. 1° y 3° D.S. N° 311/86)- ?


 Respuesta  Fecha de Actualización:   21/07/2022

Tienen derecho a declarar el crédito por impuesto específico al petróleo diesel, soportado en la adquisición de este combustible, las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y los exportadores, siempre que este combustible no se destine al uso de vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general. En caso alguno podrán acogerse al beneficio indicado las empresas de transporte terrestre. Todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 18.502 de 1986 y el Decreto Supremo N° 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda.

A contar de la vigencia de la Ley N° 24.493, publicada en el D.O. del 14.02.2011, es decir , por las adquisiciones de petróleo diesel efectuadas desde el 24.02.2011, las empresas de transporte de carga que tienen derecho a la recuperación del Impuesto Específico al petróleo diesel de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.764, deberán calcular el monto a recuperar aplicando los porcentajes establecidos en dicha ley al Impuesto Específico determinado, considerando sus componentes base y variable.

Si el componente variable de este impuesto, consignado en las respectivas facturas, fuere negativo y el valor absoluto de éste sea superior al componente base, el monto a recuperar como crédito por Impuesto Específico a los Combustibles dará negativo, en este caso su valor absoluto deberá ser sumado a los débitos del Impuesto al Valor Agregado, salvo que se encuentre en la situación del párrafo siguiente.

Las empresas referidas cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por las ventas, servicios u otras actividades de su giro, propios y de sus relacionados, hayan sido inferiores al monto señalado en el inciso quinto del artículo 1°, en concordancia con el artículo segundo transitorio, de la Ley N° 20.493, deberán recuperar los señalados porcentajes aplicándolos sólo al componente base, sin considerar el componente variable.

Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII, menú Normativa y legislación, opción Resolución N° 42 de 2011,especialmente líneas 19, 38 y 39,   Circular N° 51 de 2012, y en leyes indicadas.

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