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Línea 45: Puede ser utilizada sólo por contribuyentes con derecho al crédito 
fiscal por adquisición de petróleo diesel soportado por Transportistas de Carga, 
Artículo 2° Ley 19.764, declara como sigue:   
 A partir de la entrada en vigencia de   
 la Ley N° 20.493, que incorpora un componente 
variable al Impuesto Específico a los Combustibles, el cálculo del monto de este 
impuesto a recuperar por el Transportistas de Carga, por las operaciones que se 
realicen en los períodos tributarios marzo, abril y mayo de 2011, deberá 
efectuarse considerando el monto de los ingresos propios anuales del año 
calendario anterior (Año calendario 2010) por ventas, servicios u otras 
actividades de su giro; esto es, si los ingresos del giro fueron inferiores a 
60.000 UTM, equivalentes a $2.256.300.000, (UTM a diciembre de 2010 $37.605) 
según Artículo Segundo Transitorio de  la Ley 20.493, deberán efectuar la recuperación sólo 
por el impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el 
componente variable; luego, si sus ingresos del giro fueron iguales o superiores 
a dicho monto, recuperará tanto el componente base como el componente variable 
del impuesto, pudiendo ser este último, positivo, negativo, o igual a cero. En 
estos períodos para determinar los ingresos anuales del año calendario 2010 se 
considera sólo los ingresos propios del contribuyente, sin sumar a sus ingresos 
los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos 
establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b) de  la Ley sobre Impuesto a 
  
la Renta.
 
 El Art. 17 del Reglamento de 
 la Ley N° 20.493, Decreto N° 332 
del Ministerio de Hacienda, D.O. 09.04.2011, establece que: “Las empresas de 
transporte de carga que tienen derecho a la recuperación del Impuesto Específico 
al petróleo diesel de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.764, deberán 
calcular el monto a recuperar aplicando los porcentajes establecidos en dicha 
ley, al impuesto específico determinado, considerando sus componentes base y 
variable.
 
 Por otra parte, el Art. 15 del Reglamento de  la Ley N° 20.493, D. 332 del 
Ministerio de Hacienda, D.O. 09.04.2011, establece que: “En las facturas que se 
emitan respecto de las ventas de los combustibles afectados por los impuestos 
específicos a que se refiere la ley y el presente Reglamento, deberá dejarse 
constancia expresa y en forma separada del componente base y del componente 
variable del impuesto que las grava y de la fecha de la operación que se esté 
facturando”. 
Ejemplos con los Topes de  la Ley 20.456: 
 Desde el 1° de Julio de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2011 se aplicarán 
los porcentajes establecidos establecidos en  la Ley N° 20.456, los cuales 
son:  a) 63% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o 
inferiores a 18.600 UTM.
 b) 39% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 
18.600 y no excedan de 42.500 UTM.
 c) 29,65% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales sean superiores a 
42.500 UTM.
 
 A continuación se muestra un ejemplo numérico para efectuar dicho cálculo:
 
Ejemplo: Contribuyente recibe factura de fecha 31.03.2011, correspondiente a 
Guía de Despacho emitida el 19.03.2011, por compra de  
5.000 litros
de petróleo Diesel, equivalentes a  
5 m3, con el siguiente detalle: 
 Base Imponible IVA                 
$ 2.200.668
 19%                                       
$    418.127
 IEF Componente Base (Fijo)    $   283.455   
((1,5 UTM/m3) *   
5 m3)
 IEV Componente Variable        $ -118.315    
((- 0,6261 UTM/m3) *   5 m3)
 =========
 TOTAL FACTURA                   
$ 2.783.935
 
 (UTM marzo 2011 = $37.794)
 
Según sea la suma de los ingresos del contribuyente y considerando los datos de 
la factura, la recuperación del crédito a declararse en línea 43 (Actualmente línea 
45) del formulario 
29 quedaría como sigue:  
 A) Transportistas de Carga cuyos ingresos propios anuales del año calendario 
anterior (Año calendario 2010) por ventas, servicios u otras actividades de su 
giro, hayan sido inferiores a 60.000 UTM, equivalentes a $2.256.300.000 (UTM 
diciembre de 2010 $37.605).
 
 Ejemplo: Transportista de Carga cuyos ingresos anuales propios del giro en el 
Año Calendario 2010 son 15.000.UTM. No tiene ingresos por relacionados.
 El monto a recuperar se determina aplicando el porcentaje establecido en 
 la Ley 19.764, sobre el componente base facturado. 
Para el ejemplo, se aplica el 63% considerando que los ingresos anuales propios 
del año calendario 2010 son 15.000 UTM.
 
 Línea 43 (45):  Código 729:  5 (M3 comprados con derecho a crédito)
 Código 744:  Componente Base $ 178.577 (63% de $283.455)
 Código 745:  Componente Variable $ 0
 Código 544:  Crédito Fiscal IEPD $ 178.577
 
 B) Transportistas de Carga cuyos ingresos propios anuales del año calendario 
anterior (Año calendario 2010) por ventas, servicios u otras actividades de su 
giro, hayan sido 60.000 UTM o más.
 
 Ejemplo: Transportista de Carga cuyos ingresos anuales propios del giro en el 
Año Calendario 2010 son $2.331.510.000, equivalentes a 62.000 UTM (UTM diciembre 
de 2010 $37.605). No tiene ingresos por relacionados. Recupera el crédito fiscal 
considerando los componentes base y variable del impuesto. El monto a recuperar, 
se determina aplicando los porcentajes establecidos en  la Ley 19.764, sobre el Componente Base y el 
Componente Variable. Para el ejemplo se aplica el 29,65% considerando que los 
ingresos anuales son 62.000 UTM.
 
 Línea 43 (45):  Código 729:  5 (M3 comprados con derecho a crédito)
 Código 744:  Componente Base $ 84.044 (29,65% de $283.455)
 Código 745:  Componente Variable $ -35.080 (29,65% de -$118.314)
 Código 544:  Crédito Fiscal IEPD $ 48.964
 
Ejemplos con los Topes de  la Ley 20.561: 
Desde el 1° de Diciembre de 2011 y hasta el 31 de Diciembre de 2012 se aplicarán 
los porcentajes establecidos en  
la Ley N° 20.561, los cuales son: 
 1) 80% 
para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores a 
2.400 unidades de fomento.
 2) 70% para los 
contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 2.400 y no excedan 
de 6.000 unidades de fomento. 3) 52,5% para los 
contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 6.000 y no excedan 
de 15.000 unidades de fomento. 4) 31% para los 
contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 15.000 unidades de 
fomento. 
A continuación se muestra un ejemplo numérico para efectuar dicho cálculo: 
 
Ejemplo: Contribuyente recibe factura de fecha 31.12.2011, correspondiente a 
Guía de Despacho emitida el 19.12.2011, por compra de  5.000 litros de 
petróleo Diesel, equivalentes a  
5 m3, con el siguiente detalle: 
  
Base Imponible IVA                   
$ 2.200.668  19%                                      $   418.127
 IEF Componente Base (Fijo)      $   292.658      
((1,5 UTM/m3) *   
5 m3)
 IEV Componente Variable          $ 0   ((0 UTM/m3) * 
  
5 m3)
 =========
 TOTAL FACTURA                     
$ 2.911.453
 
 (UTM diciembre 2011 = $39.021)
 
Según sea la suma de los ingresos del contribuyente y considerando los datos de 
la factura, la recuperación del crédito a declararse en línea 43 (actual línea 
45) del formulario 
29 quedaría como sigue:  
 Transportistas de Carga cuyos ingresos propios anuales del año calendario 
anterior (Año calendario 2010) por ventas, servicios u otras actividades de su 
giro, hayan sido inferiores a
47.400 UTM, equivalentes a $1.849.595.400 (UTM diciembre de 2011 
$39.021).
 
 Ejemplo: Transportista de Carga cuyos ingresos anuales propios del giro en el 
Año Calendario 2010 son 2.000 Unidades de Fomento (UF). No tiene ingresos por 
relacionados.
 El monto a recuperar se determina aplicando el porcentaje establecido en 
  la Ley 19.764, sobre el componente base facturado. 
Para el ejemplo, se aplica el 80% considerando que los ingresos anuales propios 
del año calendario 2010 son 2.000 UF.
 
 Línea 43: Código 729:  5 (M3 comprados con derecho a crédito)
  Código 744:  
Componente Base $ 234.126 (80% de $292.658)
 Código 745:  
Componente Variable $ 0
 Código 544:  
Crédito Fiscal IEPD $ 234.126
 
Dado que el componente variable de diciembre de 2011 es “0” no habría diferencia en el 
cálculo del Crédito Fiscal IEPD si el contribuyente tuviese ingresos iguales o 
superiores a 47.400 UTM. 
De 
acuerdo con la Ley 20.658 de fecha publicación 31.01.2013, se modifica plazo de 
reintegro parcial del Impuesto al Petróleo Diesel para las empresas de 
transporte de carga, además de cambiar otros aspectos de este mecanismo, 
disponiendo en su artículo único lo siguiente: Excepcionalmente, durante el 
período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, 
ambas fechas inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del 
artículo 2° de la ley Nº 19.764, que establece el reintegro parcial de los 
peajes pagados en vías concesionadas por vehículos pesados y establece 
facultades para facilitar la fiscalización sobre combustibles, será el que 
resulte de la aplicación de la siguiente escala, en función de los ingresos 
anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior:
 1) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o 
inferiores a 2.400 unidades de fomento.
 2) 70% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 
2.400 y no excedan de 6.000 unidades de fomento.
 3) 52,5% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 
6.000 y no excedan de 20.000 unidades de fomento.
 4) 31% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 
20.000 unidades de fomento.
 
De 
acuerdo con la Ley 20.809, publicada en el Diario Oficial el 30.01.2015, 
artículo 1, se renueva la aplicación del mecanismo y beneficio tributario antes 
abordado, al sustituirse en el artículo único de la Ley N° 20.658, los guarismos 
2013 y 2014, por 2015 y 2018, respectivamente. 
De acuerdo con la Ley 21.139, publicada en el Diario Oficial el 
02.02.2019, artículo 1, se renueva la aplicación del mecanismo y beneficio 
tributario antes abordado, al sustituirse en el artículo único de la Ley N° 
20.658, los guarismos 2015 y 2018, por 2019 y 2022, respectivamente. Por otra parte, desde la vigencia del inciso cuarto del 
artículo 1° de la Ley N° 20.765, los contribuyentes de IVA que tengan derecho a 
recuperar el IEC y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por 
ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 15.000 
UTM, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto 
específico equivalente al componente base, sin considerar el componente 
variable, a contar de la declaración de impuestos del mes de julio de cada año 
por las operaciones realizadas en el mes de junio anterior, y hasta la 
declaración de impuestos del mes de junio de cada año siguiente por las 
operaciones realizadas en el mes de mayo anterior. Para calcular estos montos, cada contribuyente deberá 
sumar a los ingresos que obtuvo en el año calendario anterior los obtenidos por 
quienes hayan sido sus relacionados, en los términos establecidos por el 
artículo 20, N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en ese mismo 
año calendario. 
Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII, 
sección Servicio online,  menú  
 
Impuestos Mensuales, opción Ayudas.
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