Línea 45: Puede ser utilizada sólo por contribuyentes con derecho al crédito
fiscal por adquisición de petróleo diesel soportado por Transportistas de Carga,
Artículo 2° Ley 19.764, declara como sigue:
A partir de la entrada en vigencia de
la Ley N° 20.493, que incorpora un componente
variable al Impuesto Específico a los Combustibles, el cálculo del monto de este
impuesto a recuperar por el Transportistas de Carga, por las operaciones que se
realicen en los períodos tributarios marzo, abril y mayo de 2011, deberá
efectuarse considerando el monto de los ingresos propios anuales del año
calendario anterior (Año calendario 2010) por ventas, servicios u otras
actividades de su giro; esto es, si los ingresos del giro fueron inferiores a
60.000 UTM, equivalentes a $2.256.300.000, (UTM a diciembre de 2010 $37.605)
según Artículo Segundo Transitorio de la Ley 20.493, deberán efectuar la recuperación sólo
por el impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el
componente variable; luego, si sus ingresos del giro fueron iguales o superiores
a dicho monto, recuperará tanto el componente base como el componente variable
del impuesto, pudiendo ser este último, positivo, negativo, o igual a cero. En
estos períodos para determinar los ingresos anuales del año calendario 2010 se
considera sólo los ingresos propios del contribuyente, sin sumar a sus ingresos
los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos
establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b) de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
El Art. 17 del Reglamento de
la Ley N° 20.493, Decreto N° 332
del Ministerio de Hacienda, D.O. 09.04.2011, establece que: “Las empresas de
transporte de carga que tienen derecho a la recuperación del Impuesto Específico
al petróleo diesel de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.764, deberán
calcular el monto a recuperar aplicando los porcentajes establecidos en dicha
ley, al impuesto específico determinado, considerando sus componentes base y
variable.
Por otra parte, el Art. 15 del Reglamento de la Ley N° 20.493, D. 332 del
Ministerio de Hacienda, D.O. 09.04.2011, establece que: “En las facturas que se
emitan respecto de las ventas de los combustibles afectados por los impuestos
específicos a que se refiere la ley y el presente Reglamento, deberá dejarse
constancia expresa y en forma separada del componente base y del componente
variable del impuesto que las grava y de la fecha de la operación que se esté
facturando”.
Ejemplos con los Topes de la Ley 20.456:
Desde el 1° de Julio de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2011 se aplicarán
los porcentajes establecidos establecidos en la Ley N° 20.456, los cuales
son:
a) 63% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o
inferiores a 18.600 UTM.
b) 39% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a
18.600 y no excedan de 42.500 UTM.
c) 29,65% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales sean superiores a
42.500 UTM.
A continuación se muestra un ejemplo numérico para efectuar dicho cálculo:
Ejemplo: Contribuyente recibe factura de fecha 31.03.2011, correspondiente a
Guía de Despacho emitida el 19.03.2011, por compra de
5.000 litros
de petróleo Diesel, equivalentes a
5 m3, con el siguiente detalle:
Base Imponible IVA
$ 2.200.668
19%
$ 418.127
IEF Componente Base (Fijo) $ 283.455
((1,5 UTM/m3) *
5 m3)
IEV Componente Variable $ -118.315
((- 0,6261 UTM/m3) * 5 m3)
=========
TOTAL FACTURA
$ 2.783.935
(UTM marzo 2011 = $37.794)
Según sea la suma de los ingresos del contribuyente y considerando los datos de
la factura, la recuperación del crédito a declararse en línea 43 (Actualmente línea
45) del formulario
29 quedaría como sigue:
A) Transportistas de Carga cuyos ingresos propios anuales del año calendario
anterior (Año calendario 2010) por ventas, servicios u otras actividades de su
giro, hayan sido inferiores a 60.000 UTM, equivalentes a $2.256.300.000 (UTM
diciembre de 2010 $37.605).
Ejemplo: Transportista de Carga cuyos ingresos anuales propios del giro en el
Año Calendario 2010 son 15.000.UTM. No tiene ingresos por relacionados.
El monto a recuperar se determina aplicando el porcentaje establecido en
la Ley 19.764, sobre el componente base facturado.
Para el ejemplo, se aplica el 63% considerando que los ingresos anuales propios
del año calendario 2010 son 15.000 UTM.
Línea 43 (45): Código 729: 5 (M3 comprados con derecho a crédito)
Código 744: Componente Base $ 178.577 (63% de $283.455)
Código 745: Componente Variable $ 0
Código 544: Crédito Fiscal IEPD $ 178.577
B) Transportistas de Carga cuyos ingresos propios anuales del año calendario
anterior (Año calendario 2010) por ventas, servicios u otras actividades de su
giro, hayan sido 60.000 UTM o más.
Ejemplo: Transportista de Carga cuyos ingresos anuales propios del giro en el
Año Calendario 2010 son $2.331.510.000, equivalentes a 62.000 UTM (UTM diciembre
de 2010 $37.605). No tiene ingresos por relacionados. Recupera el crédito fiscal
considerando los componentes base y variable del impuesto. El monto a recuperar,
se determina aplicando los porcentajes establecidos en la Ley 19.764, sobre el Componente Base y el
Componente Variable. Para el ejemplo se aplica el 29,65% considerando que los
ingresos anuales son 62.000 UTM.
Línea 43 (45): Código 729: 5 (M3 comprados con derecho a crédito)
Código 744: Componente Base $ 84.044 (29,65% de $283.455)
Código 745: Componente Variable $ -35.080 (29,65% de -$118.314)
Código 544: Crédito Fiscal IEPD $ 48.964
Ejemplos con los Topes de la Ley 20.561:
Desde el 1° de Diciembre de 2011 y hasta el 31 de Diciembre de 2012 se aplicarán
los porcentajes establecidos en
la Ley N° 20.561, los cuales son:
1) 80%
para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores a
2.400 unidades de fomento.
2) 70% para los
contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 2.400 y no excedan
de 6.000 unidades de fomento.
3) 52,5% para los
contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 6.000 y no excedan
de 15.000 unidades de fomento.
4) 31% para los
contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 15.000 unidades de
fomento.
A continuación se muestra un ejemplo numérico para efectuar dicho cálculo:
Ejemplo: Contribuyente recibe factura de fecha 31.12.2011, correspondiente a
Guía de Despacho emitida el 19.12.2011, por compra de 5.000 litros de
petróleo Diesel, equivalentes a
5 m3, con el siguiente detalle:
Base Imponible IVA
$ 2.200.668
19% $ 418.127
IEF Componente Base (Fijo) $ 292.658
((1,5 UTM/m3) *
5 m3)
IEV Componente Variable $ 0 ((0 UTM/m3) *
5 m3)
=========
TOTAL FACTURA
$ 2.911.453
(UTM diciembre 2011 = $39.021)
Según sea la suma de los ingresos del contribuyente y considerando los datos de
la factura, la recuperación del crédito a declararse en línea 43 (actual línea
45) del formulario
29 quedaría como sigue:
Transportistas de Carga cuyos ingresos propios anuales del año calendario
anterior (Año calendario 2010) por ventas, servicios u otras actividades de su
giro, hayan sido inferiores a
47.400 UTM, equivalentes a $1.849.595.400 (UTM diciembre de 2011
$39.021).
Ejemplo: Transportista de Carga cuyos ingresos anuales propios del giro en el
Año Calendario 2010 son 2.000 Unidades de Fomento (UF). No tiene ingresos por
relacionados.
El monto a recuperar se determina aplicando el porcentaje establecido en
la Ley 19.764, sobre el componente base facturado.
Para el ejemplo, se aplica el 80% considerando que los ingresos anuales propios
del año calendario 2010 son 2.000 UF.
Línea 43: Código 729: 5 (M3 comprados con derecho a crédito)
Código 744:
Componente Base $ 234.126 (80% de $292.658)
Código 745:
Componente Variable $ 0
Código 544:
Crédito Fiscal IEPD $ 234.126
Dado que el componente variable de diciembre de 2011 es “0” no habría diferencia en el
cálculo del Crédito Fiscal IEPD si el contribuyente tuviese ingresos iguales o
superiores a 47.400 UTM.
De
acuerdo con la Ley 20.658 de fecha publicación 31.01.2013, se modifica plazo de
reintegro parcial del Impuesto al Petróleo Diesel para las empresas de
transporte de carga, además de cambiar otros aspectos de este mecanismo,
disponiendo en su artículo único lo siguiente: Excepcionalmente, durante el
período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014,
ambas fechas inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del
artículo 2° de la ley Nº 19.764, que establece el reintegro parcial de los
peajes pagados en vías concesionadas por vehículos pesados y establece
facultades para facilitar la fiscalización sobre combustibles, será el que
resulte de la aplicación de la siguiente escala, en función de los ingresos
anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior:
1) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o
inferiores a 2.400 unidades de fomento.
2) 70% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a
2.400 y no excedan de 6.000 unidades de fomento.
3) 52,5% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a
6.000 y no excedan de 20.000 unidades de fomento.
4) 31% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a
20.000 unidades de fomento.
De
acuerdo con la Ley 20.809, publicada en el Diario Oficial el 30.01.2015,
artículo 1, se renueva la aplicación del mecanismo y beneficio tributario antes
abordado, al sustituirse en el artículo único de la Ley N° 20.658, los guarismos
2013 y 2014, por 2015 y 2018, respectivamente.
De acuerdo con la Ley 21.139, publicada en el Diario Oficial el
02.02.2019, artículo 1, se renueva la aplicación del mecanismo y beneficio
tributario antes abordado, al sustituirse en el artículo único de la Ley N°
20.658, los guarismos 2015 y 2018, por 2019 y 2022, respectivamente.
Por otra parte, desde la vigencia del inciso cuarto del
artículo 1° de la Ley N° 20.765, los contribuyentes de IVA que tengan derecho a
recuperar el IEC y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por
ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 15.000
UTM, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto
específico equivalente al componente base, sin considerar el componente
variable, a contar de la declaración de impuestos del mes de julio de cada año
por las operaciones realizadas en el mes de junio anterior, y hasta la
declaración de impuestos del mes de junio de cada año siguiente por las
operaciones realizadas en el mes de mayo anterior.
Para calcular estos montos, cada contribuyente deberá
sumar a los ingresos que obtuvo en el año calendario anterior los obtenidos por
quienes hayan sido sus relacionados, en los términos establecidos por el
artículo 20, N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en ese mismo
año calendario.
Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII,
sección Servicio online, menú
Impuestos Mensuales, opción Ayudas.
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