Tratándose de créditos que se
acogen a la exención de impuesto establecida en el N° 11 del artículo 24 de la
LITE, de acuerdo a lo instruido en Circular N° 31 de 1992, la operación estará
exenta en la medida que se cumpla con la exportación que motiva el otorgamiento
del crédito.
En caso que el exportador no acredite la exportación de
bienes y servicios, el crédito otorgado se afectará con el impuesto vigente, y
si bien el hecho gravado en comento se configura al momento de emitirse,
suscribirse u otorgarse el documento original, para los efectos específicos de
la exención contenida en el N° 11 del artículo 24 de la LITE, el impuesto sólo
se hace exigible una vez fallida la condición (esto es, que no se verifica la
exportación).
En relación a este tipo de operaciones (PAES), deberán tenersepresente además,
las siguientes reglas:
·
Si el exportador acredita con el
Documentos Únicos de Salida (DUS) la exportación de bienes y/o servicios, el
crédito gozará de la exención de impuesto independientemente de la fecha en que
éste se haya otorgado.
·
Asimismo, los créditos que se otorguen
con posterioridad para efectuar el pago del crédito original se regirán por lo
dispuesto en el N° 17 del artículo 24 de la LITE, estando exentos del impuesto,
por corresponder al pago de una operación de crédito que se encontraba exenta de
acuerdo a lo establecido en el citado N° 11 del mismo artículo.
·
En caso que el exportador no acredite
la exportación de bienes y servicios, el crédito otorgado se afectará con el
impuesto vigente, de acuerdo a la fecha de su otorgamiento.
·
Si el crédito se otorga dentro del
período de vigencia de la tasa 0%, no se afectará con impuesto por los meses o
fracción de meses que medien entre la fecha de otorgamiento y la fecha de
vencimiento, sujetándose en todo a las reglas generales de aplicación del
impuesto.
Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII,
menú Normativa y legislación, Circulares, opción
Circular N° 38 de 2020. |