De lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo tercero
de la Ley N° 21.225 de 2020, para determinar el impuesto que correspondería
aplicar en conformidad a la exención contemplada en el artículo 24 N° 17 de la
LITE, respecto de operaciones o documentos que sean objeto de refinanciamiento
cuyos impuestos se hayan devengado entre el día 1° de abril de 2020 y el día 30
de septiembre de 2020, ambos inclusive, esto es, en el periodo de vigencia de la
tasa 0%, se considerará que dichas operaciones o documentos que son objeto de
refinanciamiento fueron afectadas por las tasas que hubiese correspondido
aplicar de no mediar la señalada disminución.
Lo anterior, tiene por finalidad asegurar que tales
operaciones o documentos originales mantengan, respecto del capital original, la
tasa disminuida que corresponda, aun cuando en el futuro sean objeto de una
renegociación.
Cabe consignar que el inciso primero del N° 17 del
artículo 24 exige, para hacer efectiva la exención, que se hubiese pagado
efectivamente el impuesto devengado por los documentos emitidos o suscritos con
ocasión del crédito original.
De esta manera, para los efectos de esta última
disposición, deben entenderse pagados efectivamente aquellos impuestos y tasas
no obstante que, por devengarse entre el 1° de abril de 2020 y hasta el día 30
de septiembre de 2020, ambos inclusive, se gravaron con tasa 0%.
Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII,
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Circular N° 38 de 2020. |