La base imponible de las operaciones de crédito de dinero y demás actos o contratos gravados en el N° 3 del artículo 1° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, se calcula en relación al monto numérico del capital indicado en el acto o contrato.
En el caso de que se trate del reconocimiento de la obligación periódica de pagar una suma de dinero que no tenga plazo fijo, estará determinada por el monto de la obligación correspondiente a un año.
En los actos, contratos y otras convenciones sujetos a impuesto proporcional, en que no exista a la fecha de emisión o suscripción del documento base imponible definitiva para regular el tributo, éste se aplicará provisoriamente sobre el monto del acto o convención que las partes declaren juradamente en el respectivo documento.
Si el monto efectivo del acto o convención resultare superior a lo declarado juradamente por las partes, el impuesto que corresponda a tal diferencia deberá ser enterado en arcas fiscales dentro del plazo de diez (10) días contado desde el momento en que exista base imponible definitiva.
Lo anterior no regirá respecto de las operaciones de crédito reajustables, sino en cuanto al capital numérico que los mismos señalen.