La declaración y pago del impuesto el Impuesto de Timbres y Estampillas fuera de los plazos que establece el artículo 15 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, hará aplicable una sanción equivalente al triple del impuesto inicialmente adeudado, de conformidad con el artículo 25°, inciso 1°, del mismo cuerpo legal, sin perjuicio del pago del impuesto, con los reajustes, intereses y sanciones correspondientes y establecidos en el Código Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo al artículo 26 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, los documentos que no hayan pagado los tributos, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas o municipales y carecerán de mérito ejecutivo mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones correspondientes.
Por último, las sanciones que afectan a los ministros de fe, respecto de los impuestos que correspondan a los documentos que autoricen, protocolicen o archiven, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 109 del Código Tributario.