Pueden acogerse al beneficio tributario
por capacitación Sence los siguientes contribuyentes:
(1) De conformidad a lo dispuesto
por el artículo 36 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación, los
contribuyentes que tienen derecho al crédito por gastos de capacitación, son
los de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción
de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del Nº 2
del artículo 20 de la citada ley.
(2) Cabe señalar que para que
proceda el referido crédito basta que el contribuyente se encuentre clasificado
en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, y declare el tributo
de dicha categoría en
base a la renta efectiva mediante contabilidad completa o simplificada o declare
acogido a un régimen de renta presunta (actividades agrícolas, mineras o de
transporte).
(3) En relación con lo anterior
se señala, que teniendo presente que el inciso segundo del artículo 30 de la
Ley N° 19.518, dispone en forma expresa que para los efectos de la franquicia
tributaria que regula dicha ley, el término trabajador comprende también a las
personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajen en las
empresas de su propiedad, las empresas unipersonales y sociedades de personas
acogidas a renta efectiva o presunta pueden acceder también al crédito por
gastos de capacitación respecto de la instrucción impartida a sus propietarios
o socios, siempre y cuando éstos desde el punto de vista laboral y
previsional puedan asignarse una remuneración sobre la cual efectúen
cotizaciones previsionales en los términos que lo establece la legislación que
regula esta materia y se aplique el impuesto único de Segunda Categoría
del artículo 42 N° 1 y siguientes de la Ley de la Renta, cuando proceda, y se
dé cumplimiento a los requisitos que exige la Ley N° 19.518 que reglamenta tal
franquicia.
(4) También procederá la
referida franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto
de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el
ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo, ya
sea, por no exceder su base imponible al monto exento que alcanza al referido
gravamen (no imponible) o tal exención provenga de una norma legal expresa,
como sucede por ejemplo, entre otros, con los contribuyentes que
desarrollan actividades en Zonas Francas, según el D.S. de Hda. Nº 341, de
1977; los que desarrollan actividades en la Antártica Chilena y Territorios
adyacentes, según la Ley Nº 18.392, de 1985; los que desarrollan actividades
en las comunas de Porvenir y Primavera, de la XII Región de Magallanes, según
la Ley Nº 19.149, de 1992.
Puede obtener mayor información relativa a este tema en el
sitio web del SII, menú Renta, sección Servicios online, opción Ayudas, Más información.
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