Los ingresos percibidos por las universidades estatales o por aquellas reconocidas por el Estado, proveniente únicamente de las actividades de educación superior que imparten tales entidades, se encuentran exentos del
Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 13.713, de 1959, en concordancia con lo establecido por el artículo 14 del D.L. 1.604, de 1976.
Respecto al Impuesto al Valor
Agregado (IVA), corresponde gravar con IVA los servicios prestados por una
universidad estatal o reconocidas por el Estado, que comprendan actividades del
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
a menos que sea aplicable alguna de las exenciones establecidas en los artículos
12 y 13 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios o en algún otro cuerpo
legal. Puede
obtener mayor información relativa a este tema en el sitio web del SII, menú Normativa y Legislación, Legislación tributaria y Convenios Internacionales, Legislación tributaria básica, opción
Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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