Tienen derecho al crédito por contribuciones de
bienes raíces los siguientes contribuyentes: 1. Los
contribuyentes que exploten, en calidad de propietario o usufructuario,
bienes raíces agrícolas y la renta efectiva proveniente de su actividad, se
acredite mediante una contabilidad completa;
2. Los contribuyentes agricultores que exploten, en calidad
de propietario u usufructuario, bienes raíces agrícolas y la renta efectiva
proveniente de su actividad, la acrediten mediante el sistema de contabilidad
simplificado establecido en el DS N° 344 de 2004, del Ministerio de Hacienda;
3. Los contribuyentes que exploten, en calidad de
propietario o usufructuario, bienes raíces agrícolas, y se encuentren acogido al
régimen de renta presunta establecida en la letra a) del N° 2 del artículo 34 de
la LIR;
4. Los contribuyentes que exploten bienes raíces
agrícolas en calidad de propietario o usufructuario mediante su arrendamiento,
subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal y la renta
efectiva de dicha explotación se acredite según contrato; salvo aquellos que den
dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de
cesión o uso temporal al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o
descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a relacionados
conforme con el artículo 8 número 17 del Código Tributario; o, al cónyuge,
conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo
grado de consanguinidad de las personas señaladas en las letras c) y e) del
artículo 8 número 17 del Código Tributario, ya referido;
5. Los contribuyentes que exploten bienes raíces no
agrícolas en calidad de propietario o usufructuario mediante su arrendamiento,
subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal y la renta
efectiva de dicha explotación se acredite según contrato; salvo aquellos que den
dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de
cesión o uso temporal al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o
descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a relacionados
conforme con el artículo 8 número 17 del Código Tributario; o, al cónyuge,
conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo
grado de consanguinidad de las personas señaladas en las letras c) y e) del
artículo 8 número 17 del Código Tributario, ya referido;
6.
Las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o
manden a construir para su venta posterior respecto de las contribuciones de
bienes raíces pagadas desde la fecha de la recepción definitiva de las obras
edificadas, según certificado extendido por la Dirección de Obras Municipales.
7. Las personas naturales propietarias o usufructuarias de bienes raíces no
agrícolas que declaren rentas efectivas por la explotación de dichos bienes
mediante el respectivo contrato. (Crédito al Impuesto Global Complementario establecido en el
N° 5 del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta).
Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio web del SII,
sección Normativa y legislación, menú Circulares, opción
Circular N° 37, de 2015,
Circular N° 39, de 2016 y
Circular N° 28, de 2020.
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