Los contribuyentes con giro de
transporte de carga deben tributar de acuerdo a lo siguiente:
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En virtud de lo establecido en el artículo 68 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, como regla general, dichos contribuyentes deben
acreditar la renta efectiva proveniente de su actividad mediante
contabilidad completa, afectándose con Impuesto de Primera Categoría sobre
la base de la renta percibida o devengada, y con el Impuesto Global
Complementario o Impuesto Adicional, en la oportunidad que proceda
conforme a lo dispuesto en el artículo 14, letra A) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta (LIR).
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Lo anterior, es sin perjuicio de que los contribuyentes
señalados puedan optar por determinar su renta efectiva y tributar con
los impuestos referidos conforme a las reglas establecidas en la letra D),
del artículo 14 de la LIR, cuando cumplan los requisitos que contempla
dicha disposición legal.
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Régimen de renta presunta de acuerdo a lo establecido en
el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que constituye una
alternativa de tributación al régimen general, por el cual pueden optar los
contribuyentes que cumplan los requisitos que la nueva norma establece.
Puede obtener mayor información
relativa a este tema en el sitio web del SII, menú Normativa y legislación, donde encontrará la
Circular N°
58, de 1990,
Circular N°
37, de 2015,
Circular N°
21, de 2016,
Circular N° 62, de 2020 y
Circular N° 73, de 2020.
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