PREGUNTAS FRECUENTES

 Tema
Renta | Créditos y beneficios tributarios | Créditos tributarios | Donaciones

 Pregunta   ID:   001.002.3121.012  Fecha de Creación:   09/06/2005

¿Qué donaciones se deben considerar para calcular el límite global del 5% de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría?


 Respuesta  Fecha de Actualización:   12/05/2014

Las donaciones que se deben considerar para calcular el límite global del 5% de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría son las detalladas en los siguientes Artículos:

· Artículo 1° de la Ley N° 19.885/2003, donaciones en dinero para fines sociales (Un% de las donaciones susceptibles de acogerse al beneficio tributario se deduce como crédito y el % restante, o aquella parte que no pueda ser imputada como crédito se rebaja como un gasto, sin tope alguno). Ver: letra E, Circular N°71, de 2010 y Circular N ° 49, de 2012

· Artículo 69 de la Ley N ° 18.681, de1987. Instrucciones particulares contenidas en Circular N° 24, de 1993, donaciones en dinero destinadas a las Universidades e Institutos Profesionales, Estatales o Particulares (50% de las donaciones se deduce como crédito, con tope del monto del impuesto de Primera Categoría deducidas las contribuciones de bienes raíces ó de 14.000 UTM del mes de diciembre de cada año y el 50% restante, o aquella parte que no pueda ser imputada como crédito se rebaja como gasto, con tope del 2% de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o del 1,6%o del Capital Propio Tributario de la empresa donante).

· Artículo 8° de la Ley N ° 18.985/90. Instrucciones particulares contenidas en las Circulares N° 24 y 50, de 1993, y N° 57, de 2001, donaciones en dinero o especies efectuadas para fines culturales (50% de las donaciones se deduce como crédito del impuesto de Primera Categoría con tope del 2% de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría ó de 14.000 UTM del mes de diciembre de cada año y el 50% restante o aquella parte que no pueda ser imputada como crédito se rebaja como gasto tributario, en su totalidad sin tope o límite alguno).

· Artículo 3° de la Ley N ° 19.247/93. Instrucciones particulares contenidas en Circular N° 63, de 1993, donaciones en dinero para fines educacionales (50% de las donaciones se deduce como crédito con tope del 2% de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría ó de 14.000 UTM del mes de diciembre de cada año y el 50% restante o aquella parte que no pueda ser imputada como crédito se rebaja como gasto tributario, en su totalidad sin tope o límite alguno).

· Artículo 62 de la Ley N ° 19.712/2001. Instrucciones particulares contenidas en Circular N° 81, de 2001, donaciones en dinero para fines deportivos (50% ó 35%, según corresponda, de las donaciones se deduce como crédito con tope del 2% de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría ó de 14.000 UTM del mes de diciembre de cada año y el 50% ó el 65% restante o aquella parte que no puede ser imputada como crédito se rebaja como gasto tributario en su totalidad, sin tope o límite alguno).

· Artículo 46 del D.L. N° 3.063, de 1979 sobre Rentas Municipales. Instrucciones particulares contenidas en Circular N° 24, de 1993, donaciones en dinero destinadas a personas de escasos recursos económicos. (Las donaciones efectuadas se aceptan como gasto tributario hasta el límite del 10% de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, rebajando como gasto previamente la donación realizada).

· D.L. N° 45, de 1973. Instrucciones particulares contenidas en Circular N° 24, de 1993, donaciones en dinero, especies o cualquier valor, efectuadas al Estado o al Comité de Navidad para la recuperación económica del país o destinadas a ayudar a las personas que sufran daños económicos por catástrofes que sufra el país por fenómenos de la naturaleza (inundaciones, sismos, terremotos, etc.). (Las donaciones efectuadas se aceptan como gasto en su totalidad, sin tope o límite alguno).

· Artículo 46 de la Ley N ° 18.899/1989. Instrucciones particulares contenidas en Circular N° 24, de 1993, donaciones en dinero efectuadas a la Fundación Teresa de Los Andes. (Las donaciones efectuadas se aceptan como gasto hasta el 10% de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, rebajando previamente como gasto la donación realizada).

· N° 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Instrucciones particulares contenidas en Circular N° 24, de 1993, donación en dinero, especies o cualquier otro valor,, efectuadas con fines de instrucción básica, media, técnico profesional o universitaria, fiscales o privados. (Las donaciones efectuadas se aceptan como gasto hasta el 2% de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, rebajando previamente como gasto la donación realizada, o hasta el 1,6%o del Capital Propio Tributario de la empresa donante determinado al término del ejercicio).

El LGA del 5%, se aplica ya sea que el beneficio tributario que otorgan los textos legales antes mencionados, constituyan un crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría, se rebajen como gasto tributario de las bases imponibles de dichos tributos, o bien, otorguen simultáneamente ambos beneficios.

Para la determinación del mencionado límite sólo se deducirá previamente de la Renta Líquida Imponible las donaciones que se efectúen para fines sociales a las entidades a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 19.885/2003.

El referido límite no será aplicable para las donaciones efectuadas para fines políticos a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 19.885, las cuales según dicho precepto legal, tendrán como único límite el 1% de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría que afecta al contribuyente donante, rebajando previamente como gasto la donación realizada.

Las donaciones efectuadas en virtud de la Ley 19.885, esto es, las destinadas a fines sociales o políticos, no se afectan con los límites que establezcan otros textos legales que otorguen algún tipo de beneficio tributario por concepto de donaciones.

El LGA de 5% de la RLI del donante, se aplica respecto de todas las donaciones con beneficios tributarios efectuadas por los contribuyentes de la Primera Categoría , excepto las donaciones con fines políticos indicadas en el número anterior, ello sin perjuicio de los límites particulares que establecen las demás leyes a que se refiere el inciso 1°, del artículo 10. Tampoco se debe incluir las donaciones efectuadas en conformidad al artículo 7°, de la Ley 16.282, ni aquellas establecidas en la Ley 20.444. El LGA deberá determinarse y aplicarse de acuerdo con el procedimiento que se indica a continuación:

a) En primer término, el contribuyente determinará todas las donaciones del ejercicio correspondiente, debidamente reajustadas, efectuadas en conformidad con alguno de los textos legales que establecen beneficios tributarios, ya sea como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría o bien como una rebaja de la base imponible de dicho tributo;

b) Una vez determinado el monto total actualizado de las donaciones efectuadas durante el ejercicio, se calculará el LGA del 5% que establece el inciso 1°, del artículo 10, de la Ley 19.885. Para tales efectos, el monto de las donaciones actualizadas debe estar formando parte de la base sobre la cual se aplicará el referido 5%, con la sola excepción de las donaciones con fines sociales del artículo 2°, de la Ley 19.885, las cuales por expreso mandato del artículo 10, no deben formar parte de la base sobre la cual se aplica o determina este límite;

c) Determinado dicho LGA y, en el evento que el monto total de las donaciones efectuadas durante el ejercicio debidamente actualizadas sea inferior a éste, el contribuyente podrá hacer uso del beneficio tributario respecto de todas ellas, eso si, sujetándose, respecto de cada donación, a los requisitos y límites que establezca la ley especifica que las regule;

Por ejemplo, si se trata de donaciones en dinero o especies efectuadas para fines culturales a que se refiere el artículo 8°, de la Ley 18.985, los beneficios tributarios se podrán impetrar respecto de todas las donaciones efectuadas a dicho efecto, pero en los términos, condiciones y bajo los límites que dispone el referido texto legal, vale decir, un 50% de la donación se podrá deducir como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría, con tope del 2% de la RLI de Primera Categoría ó de 14.000 UTM del mes de diciembre de cada año y el 50% restante o aquella parte que no pueda ser imputada como crédito, se podrá rebajar como gasto para fines tributarios, sin tope o límite alguno, pues dicho texto legal no fija límite respecto de la rebaja del gasto;

d) En el evento en que el monto total de las donaciones efectuadas durante el ejercicio, debidamente actualizadas, sea superior al LGA de 5% de la RLI del donante, éste podrá utilizar el beneficio que corresponda según la ley específica que regule las donaciones que ha efectuado, pero sólo hasta el monto de las donaciones que no exceda de dicho límite.

Si el contribuyente hubiere efectuado donaciones que de acuerdo con el texto legal que en cada caso las regula, le permitan rebajar una parte de ella como crédito y la otra como gasto y, por otro lado, efectúe además otras donaciones que de acuerdo a la ley respectiva sólo pueden ser rebajadas como gasto, en consideración a que la Ley nada establece al respecto, el contribuyente determinará qué parte del límite del 5% podrá ser utilizado por una u otra de éstas donaciones.

Una vez que el contribuyente haya determinado la forma en que asignará el LGA dentro de las donaciones que efectúe durante el año, se aplicará a continuación el beneficio tributario establecido en cada una de las leyes especificas, respecto obviamente de aquella parte del 5% de la donación que se deba entender regulada por la ley en particular, considerando para ello las instrucciones que respecto de cada una de las donaciones haya dictado este Servicio.

Finalmente, se hace presente que si el contribuyente se encuentra en una situación de pérdida tributaria, no estará en condiciones de calcular el LGA del 5%, por no existir una RLI de Primera Categoría, convirtiéndose en tal caso, el total de las donaciones efectuadas, en un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el N° 1, del artículo 33, de la LIR , afectos por tanto a la tributación dispuesta para dichas partidas por el artículo 21 de la Ley citada, según sea la calidad jurídica de la empresa donante.

Cabe señalar que en este caso, vale decir, si el contribuyente donante se encuentra en situación de pérdida tributaria, igual podrá deducir, pero sólo como gasto, las donaciones irrevocables de largo plazo, rebaja que sólo podrá hacerse hasta por el límite máximo del 1,6 por mil de su capital propio o de 14.000 UTM, todo ello por así disponerlo expresamente el inciso 2°, del artículo 10, de la Ley 19.885.

Situación tributaria de las donaciones efectuadas, que exceden el LGA.

Respecto del tratamiento de la parte de las donaciones que excede el LGA, cabe concluir que constituye para los efectos tributarios un gasto rechazado, por lo que deberán afectarse con la tributación que corresponda.

Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio web del SII, menú Ayuda, opción Aprenda Sobre, opción Contribuyentes, opción Actividades acogidas a regímenes especiales y franquicias, opción Donaciones. Adicionalmente podrá obtener mayor información en Circular N°71, de 2010 Circular N° 49, de 2012