Las donaciones que se deben
considerar para calcular el límite global del 5% de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría son las detalladas en los siguientes Artículos:
·
Artículo 1° de la Ley N°
19.885/2003, donaciones en dinero para
fines sociales (Un% de las donaciones susceptibles de acogerse al beneficio
tributario se deduce como crédito y el % restante, o aquella parte que no pueda
ser imputada como crédito se rebaja como un gasto, sin tope alguno).
Ver:
letra E,
Circular
N°71, de 2010
y
Circular N °
49, de 2012
·
Artículo 69 de la Ley N
° 18.681, de1987. Instrucciones particulares contenidas en Circular N° 24, de
1993, donaciones en dinero destinadas a las Universidades e Institutos
Profesionales, Estatales o Particulares (50% de las donaciones se deduce como
crédito, con tope del monto del impuesto de Primera Categoría deducidas las
contribuciones de bienes raíces ó de 14.000 UTM del mes de diciembre de cada año
y el 50% restante, o aquella parte que no pueda ser imputada como crédito se
rebaja como gasto, con tope del 2% de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría o del 1,6%o del Capital Propio Tributario de la
empresa donante).
·
Artículo 8° de la Ley N
° 18.985/90. Instrucciones particulares contenidas en las Circulares N° 24 y 50,
de 1993, y N° 57, de 2001, donaciones en dinero o especies efectuadas para fines
culturales (50% de las donaciones se deduce como crédito del impuesto de Primera
Categoría con tope del 2% de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría ó de 14.000 UTM del mes de diciembre de cada año
y el 50% restante o aquella parte que no pueda ser imputada como crédito se
rebaja como gasto tributario, en su totalidad sin tope o límite alguno).
·
Artículo 3° de la Ley N
° 19.247/93. Instrucciones particulares contenidas en Circular N° 63, de
1993, donaciones en dinero para fines educacionales (50% de las donaciones se
deduce como crédito con tope del 2% de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría ó de 14.000 UTM del mes de diciembre de cada año
y el 50% restante o aquella parte que no pueda ser imputada como crédito se
rebaja como gasto tributario, en su totalidad sin tope o límite alguno).
·
Artículo 62 de la Ley N
° 19.712/2001. Instrucciones particulares contenidas en Circular N° 81, de 2001,
donaciones en dinero para fines deportivos (50% ó 35%, según corresponda, de las
donaciones se deduce como crédito con tope del 2% de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría ó de 14.000 UTM del mes de diciembre de cada año
y el 50% ó el 65% restante o aquella parte que no puede ser imputada como
crédito se rebaja como gasto tributario en su totalidad, sin tope o límite
alguno).
·
Artículo 46 del D.L. N° 3.063, de 1979 sobre Rentas Municipales. Instrucciones
particulares contenidas en Circular N° 24, de 1993, donaciones en dinero
destinadas a personas de escasos recursos económicos. (Las donaciones efectuadas
se aceptan como gasto tributario hasta el límite del 10% de la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría, rebajando como gasto previamente la
donación realizada).
·
D.L. N° 45, de 1973. Instrucciones particulares contenidas en Circular N°
24, de 1993, donaciones en dinero, especies o cualquier valor, efectuadas al
Estado o al Comité de Navidad para la recuperación económica del país o
destinadas a ayudar a las personas que sufran daños económicos por catástrofes
que sufra el país por fenómenos de la naturaleza (inundaciones, sismos,
terremotos, etc.). (Las donaciones efectuadas se aceptan como gasto en su
totalidad, sin tope o límite alguno).
·
Artículo 46 de la Ley N
° 18.899/1989. Instrucciones particulares contenidas en Circular N° 24, de 1993,
donaciones en dinero efectuadas a la Fundación Teresa
de Los Andes. (Las donaciones efectuadas se aceptan como gasto hasta el 10% de la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría, rebajando previamente como gasto la
donación realizada).
·
N° 7 del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a
la Renta. Instrucciones particulares contenidas en Circular N°
24, de 1993, donación en dinero, especies o cualquier otro valor,, efectuadas
con fines de instrucción básica, media, técnico profesional o universitaria,
fiscales o privados. (Las donaciones efectuadas se aceptan como gasto hasta el
2% de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, rebajando previamente como gasto la donación
realizada, o hasta el 1,6%o del Capital Propio Tributario de la empresa donante
determinado al término del ejercicio).
El LGA del 5%, se aplica ya
sea que el beneficio tributario que otorgan los textos legales antes
mencionados, constituyan un crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría,
se rebajen como gasto tributario de las bases imponibles de dichos tributos, o
bien, otorguen simultáneamente ambos beneficios.
Para la determinación del
mencionado límite sólo se deducirá previamente de la Renta Líquida
Imponible las donaciones que se efectúen para fines sociales a las entidades a
que se refiere el artículo 2° de
la Ley N° 19.885/2003.
El referido límite no será
aplicable para las donaciones efectuadas para fines políticos a que se refiere
el artículo 8° de la Ley N°
19.885, las cuales según dicho precepto legal, tendrán como único límite el 1%
de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría que afecta al contribuyente donante, rebajando
previamente como gasto la donación realizada.
Las donaciones efectuadas en
virtud de la Ley
19.885, esto es, las destinadas a fines sociales o políticos, no se afectan con
los límites que establezcan otros textos legales que otorguen algún tipo de
beneficio tributario por concepto de donaciones.
El LGA de
5% de la RLI del
donante, se aplica respecto de todas las donaciones con beneficios tributarios
efectuadas por los contribuyentes de la Primera Categoría
, excepto las donaciones con fines políticos indicadas en el número anterior,
ello sin perjuicio de los límites particulares que establecen las demás leyes a
que se refiere el inciso 1°, del artículo 10. Tampoco se debe incluir las
donaciones efectuadas en conformidad al artículo 7°, de la Ley 16.282, ni aquellas
establecidas en la Ley
20.444. El LGA deberá determinarse y aplicarse de acuerdo con el procedimiento
que se indica a continuación:
a)
En primer término, el contribuyente determinará todas las donaciones del
ejercicio correspondiente, debidamente reajustadas, efectuadas en conformidad
con alguno de los textos legales que establecen beneficios tributarios, ya sea
como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría o bien como una rebaja de
la base imponible de dicho tributo;
b)
Una vez determinado el monto total actualizado de las donaciones efectuadas
durante el ejercicio, se calculará el LGA del 5% que establece el inciso 1°, del
artículo 10, de la Ley
19.885. Para tales efectos, el monto de las donaciones actualizadas debe estar
formando parte de la base sobre la cual se aplicará el referido 5%, con la sola
excepción de las donaciones con fines sociales del artículo 2°, de la Ley 19.885, las cuales por
expreso mandato del artículo 10, no deben formar parte de la base sobre la cual
se aplica o determina este límite;
c)
Determinado dicho LGA y, en el evento que el monto total de las donaciones
efectuadas durante el ejercicio debidamente actualizadas sea inferior a éste, el
contribuyente podrá hacer uso del beneficio tributario respecto de todas ellas,
eso si, sujetándose, respecto de cada donación, a los requisitos y límites que
establezca la ley especifica que las regule;
Por
ejemplo, si se trata de donaciones en dinero o especies efectuadas para fines
culturales a que se refiere el artículo 8°, de la Ley 18.985, los beneficios
tributarios se podrán impetrar respecto de todas las donaciones efectuadas a
dicho efecto, pero en los términos, condiciones y bajo los límites que dispone
el referido texto legal, vale decir, un 50% de la donación se podrá deducir como
crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría, con tope del 2% de la RLI de Primera Categoría ó de
14.000 UTM del mes de diciembre de cada año y el 50% restante o aquella parte
que no pueda ser imputada como crédito, se podrá rebajar como gasto para fines
tributarios, sin tope o límite alguno, pues dicho texto legal no fija
límite respecto de la rebaja del gasto;
d)
En el evento en que el monto total de las donaciones efectuadas durante el
ejercicio, debidamente actualizadas, sea superior al LGA de 5% de la RLI del donante, éste podrá
utilizar el beneficio que corresponda según la ley específica que regule las
donaciones que ha efectuado, pero sólo hasta el monto de las donaciones que no
exceda de dicho límite.
Si el
contribuyente hubiere efectuado donaciones que de acuerdo con el texto legal que
en cada caso las regula, le permitan rebajar una parte de ella como crédito y la
otra como gasto y, por otro lado, efectúe además otras donaciones que de acuerdo
a la ley respectiva sólo pueden ser rebajadas como gasto, en consideración a que
la Ley
nada establece al respecto, el contribuyente determinará qué parte del límite
del 5% podrá ser utilizado por una u otra de éstas donaciones.
Una vez que
el contribuyente haya determinado la forma en que asignará el LGA dentro de las
donaciones que efectúe durante el año, se aplicará a continuación el beneficio
tributario establecido en cada una de las leyes especificas, respecto obviamente
de aquella parte del 5% de la donación que se deba entender regulada por la ley
en particular, considerando para ello las instrucciones que respecto de cada una
de las donaciones haya dictado este Servicio.
Finalmente, se hace presente
que si el contribuyente se encuentra en una situación de pérdida tributaria, no
estará en condiciones de calcular el LGA del 5%, por no existir una RLI de
Primera Categoría, convirtiéndose en tal caso, el total de las donaciones
efectuadas, en un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el N° 1, del
artículo 33, de la LIR
, afectos por tanto a la tributación dispuesta para dichas partidas por el
artículo 21 de la Ley
citada, según sea la calidad jurídica de la empresa donante.
Cabe señalar que en este
caso, vale decir, si el contribuyente donante se encuentra en situación de
pérdida tributaria, igual podrá deducir, pero sólo como gasto, las donaciones
irrevocables de largo plazo, rebaja que sólo podrá hacerse hasta por el límite
máximo del 1,6 por mil de su capital propio o de 14.000 UTM, todo ello por así
disponerlo expresamente el inciso 2°, del artículo 10, de la Ley 19.885.
Situación
tributaria de las donaciones efectuadas, que exceden el LGA.
Respecto
del tratamiento de la parte de las donaciones que excede el LGA, cabe concluir
que constituye para los efectos tributarios un gasto rechazado, por lo que
deberán afectarse con la tributación que corresponda.
Puede
obtener mayor información relativa a este tema en el sitio web del SII, menú
Ayuda, opción Aprenda Sobre, opción Contribuyentes, opción Actividades acogidas
a regímenes especiales y franquicias, opción
Donaciones. Adicionalmente podrá obtener mayor información en
Circular
N°71, de 2010
y
Circular N° 49, de 2012
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