Vigente hasta el 31.12.15:
Sí, una E.I.R.L. de giro forestal no acogida al DL N° 701 de 1974, puede tener un régimen de tributación de Renta
Presunta en la medida que se cumplan los siguientes requisitos, entre
otros:
No ser contribuyente con rentas de la
Primera Categoría por las que deba declarar sobre renta efectiva según
contabilidad completa;
Si quién efectúa la explotación forestal
se trata de cooperativas, comunidades o personas jurídicas, éstas deben
estar formadas sólo por personas naturales;
Las ventas netas anuales de la actividad agrícola
no deben superar un límite de 8.000 Unidades Tributarias Mensuales
vigentes al término del ejercicio, considerando para dichos efectos las
ventas realizadas por las sociedades con las cuales el contribuyente se
encuentre relacionado, según lo previsto por los actuales incisos 6° y 7°
de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta;
En el caso de ventas de productos forestales
provenientes de bosques, el límite de ventas anuales será de 24.000
Unidades Tributarias Mensuales, considerando las ventas en forma acumulada
en un período móvil de 3 años, sin incluir el límite señalado en el
punto precedente, el cual sólo rige para las ventas de productos agrícolas;
y
Por último, tales contribuyentes para poder
quedar sujetos al régimen de renta presunta señalado anteriormente,
deben dar cumplimiento a todos los demás requisitos y condiciones que
exige la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, cuyas
instrucciones este Servicio las impartió mediante las Circulares N°s. 58
y 63, ambas del año 1990.
A partir del 01.01.2016:
Desde el 01.01.2016, rigen las instrucciones contenidas en
las Circulares N° 37 de 2015 y N° 21 del 2016, en consecuencia los nuevos
requisitos para que
una E.I.R.L. contribuyente agrícola pueda declarar bajo el régimen de Renta
Presunta, entre otros, son los siguientes:
-
Sólo podrán acogerse al régimen de Renta Presunta los
contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que los
exploten a cualquier título y cuyas ventas netas anuales no excedan, en su
conjunto, las 9.000 Unidades de Fomento (UF). Para la determinación de las
ventas no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o
inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, así
como también los ingresos no constitutivos de renta a que se refiere el Art.
N° 17 de la LIR.
En el caso de ventas de productos forestales
provenientes de bosques, el límite de ventas anuales será de 24.000
Unidades Tributarias Mensuales, considerando las ventas en forma acumulada
en un período móvil de 3 años, sin incluir el límite señalado en el
punto precedente, el cual sólo rige para las ventas de productos agrícolas.
-
Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, la
opción deberá ejercerse dentro del plazo que establece el artículo 68 del
Código Tributario, siempre que no registren a la fecha de inicio de
actividades, un capital efectivo superior a 18.000 unidades de fomento
Puede obtener mayor información
relativa a este tema en el sitio web del SII, menú Normativa y legislación,
Legislación tributaria y convenios internaccionales,
Legislación tributaria básica, opción
Ley
sobre Impuesto a la Renta, específicamente en su artículo 34. Adicionalmente
esta materia puede ser consultada en la Circular
N° 58, de 1990 , Circular
N° 78, de 2001, Circular
N° 8, de 2014, Circular
N° 37, de 2015 y Circular
N° 21, de 2016.
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