Esas
rentas corresponden a ingresos provenientes de una
profesión u ocupación lucrativa, referidas en el Artículo 42 Nº
2 de la Ley de la Renta, siéndoles aplicable el tratamiento tributario
dispuesto por dicha norma legal; pudiéndose rebajar de tales rentas los gastos efectivos o presuntos, en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 50 de la mencionada Ley.
En consecuencia, de acuerdo a lo antes
señalado, la cooperativa debe efectuar la retención de impuesto
que dispone el Artículo 74 Nº 2 de la Ley de la Renta, con tasa vigente en el año comercial respectivo sobre
las rentas pagadas a sus directores por asistencia a sesiones o reuniones,
quedando obligados estas últimas personas, en virtud de lo establecido en el
artículo 43 Nº 2 de la citada Ley, a tributar sobre dichos ingresos con el Impuesto Global Complementario o
Adicional, según sea su domicilio o residencia, y a emitir a la entidad
pagadora de las rentas las Boletas de Honorarios respectivas por las sumas que
perciban, conforme a lo dispuesto por
la Resolución Nº 1.414, de
1978.
Puede
obtener mayor información relativa a este tema en el sitio web del SII,
menú Normativa y legislación, opción Circulares, Circular N°
21 de
1991. Adicionalmente puede consultar esta materia en el Oficio
N° 679
de 2006.
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