La determinación de la base imponible, para los casos que
se indican, es la siguiente:
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Para los subdistribuidores de gas licuado de petróleo
la base imponible de los PPM, en el primer ejercicio y de pérdidas
tributaria, es el margen de comercialización. Desde el segundo ejercicio
comercial y en los casos de no existir pérdida se aplica la regla general
contenida en el Artículo 84, letra a) de la Ley de la Renta, es decir, la
base imponible son los ingresos brutos.
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Para los distribuidores al por menor de combustibles líquidos cómo la gasolina, petróleo y querosén,
la base imponible de los PPM es el margen de
comercialización.
Puede obtener mayor información
relativa a este tema en el sitio web del SII, menú Normativa y legislación, opción Circular
N° 16, de 1991.
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