En primer lugar, es necesario aclarar que el crédito por los gastos incurridos en la educación de los hijos establecido en el artículo 55 ter de la LIR, no es un “bono por educación” que deba pagarse a todo evento a los padres, sino que se trata de un crédito que otorga la norma legal antes mencionada a deducir del Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC) o del Impuesto Global Complementario (IGC) que afectan a las rentas o remuneraciones que durante el año calendario respectivo han percibido o devengados los padres.
En el caso que las remuneraciones (sueldos) de los padres durante el año calendario respectivo hubieren quedado únicamente afectas al IUSC, tales personas al término del ejercicio deben efectuar una reliquidación anual de dicho tributo y a este impuesto se le debe descontar el crédito por gastos en educación y al saldo de impuesto que resulte de esta imputación se le deduce el IUSC retenido por el respectivo empleador durante el año calendario respectivo, y en el evento que resulte una remanente del citado impuesto único procede a su devolución.
Ahora bien, si las rentas percibidas o devengadas por los padres han quedado afectas al IGC a este tributo se le imputa el crédito por gastos en educación, originándose en la especie un menor impuesto a declarar y pagar por este concepto, y consecuencialmente, no habrá devolución.
De lo expuesto anteriormente se puede apreciar que es condición indispensable que los padres por las rentas o remuneraciones que perciban al término del ejercicio queden afectos al IUSC o al IGC para que tengan derechos al crédito por gastos en educación.
Los requisitos que se deben cumplir para acceder al crédito por gastos de educación son los siguientes:
(i) La suma de todas las rentas que perciban ambos padres, gravadas o no con impuesto, no deben exceder de 792 UF al 31.12.2017 equivalen a $ 21.224.127.
(ii) Los hijos deben cursar una enseñanza preescolar; básica; diferencial y media reconocida por el Estado.
(iii) Tener uno o más hijos no mayores de 25 años de edad.
(iv) Acreditar mediante un certificado emitido por el respectivo colegio un mínimo de un 85% de asistencia.
(v) El monto del crédito por cada hijo es de 4,4 UF al 31.12.2017 equivalente a $ 117.912.
(vi) Si solo uno de los padres percibe rentas afectas a impuesto tendrá derecho al 100% del crédito. En el caso que ambos padres perciban rentas afectas a impuesto cada uno tendrá derecho al 50% del crédito, a menos que ceda su parte a su cónyuge.
Lo antes expuesto se puede graficar de la siguiente manera:
Padre afecto al IUSC con 3 hijos con
derecho al 100% del crédito ($ 117.912 x 3 = $ 353.736)
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Caso N° 1
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Caso N° 2
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L13
Sueldos,
pensiones y
otras rentas similares, según Art. 42 N° 1.
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$ 20.000.000
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$ 5.000.000
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L21
BASE IMPONIBLE ANUAL DE IUSC o IGC (Registre sólo si diferencia es
positiva).
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$ 20.000.000
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Exento
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L22
Impuesto Global Complementario o IUSC según tabla (Arts. 47, 52 ó 52
bis).
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$ 619.225
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$ 0
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L36
Crédito al IGC o IUSC por Gasto en Educación, según Art.55 ter.
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$ (353.736)
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$ (353.736)
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L40
Crédito al IGC o IUSC por Impuesto Único de Segunda Categoría, según
Art. 56 N° 2.
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$ (700.000)
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Exento
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L46
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O IUSC, DÉBITO FISCAL Y/O TASA ADICIONAL
DETERMINADO.
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$ (434.511)
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$ 353.736
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En el caso N° 1,
según se indica en línea 46, tiene derecho a devolución de $434.511
En el caso N°2, según
se indica en línea 46, no tiene derecho a devolución.
Padre afecto al IGC con 3 hijos con
derecho al 100% del crédito ($ 117.912 x 3 = $ 353.736)
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Caso N° 1
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Caso N° 2
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L1
Retiros o remesas afectos al IGC ó IA, según Arts. 14 letra A) ó 14
letra B).
(Sin derecho a crédito por IDPC)
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$ 7.000.000
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$ 700.000
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L2
Dividendos afectos al IGC ó IA, según Arts.14 letra A) ó 14 letra B).
(Sin derecho a crédito por IDPC)
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$ 13.000.000
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$ 6.500.000
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L21
BASE IMPONIBLE ANUAL DE IUSC o IGC (Registre sólo si diferencia es
positiva).
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$ 20.000.000
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$ 7.200.000
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L22
Impuesto Global Complementario o IUSC según tabla (Arts. 47, 52 ó 52
bis).
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$ 619.225
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$ 0
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L36
Crédito al IGC o IUSC por Gasto en Educación, según Art.55 ter.
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$ (353.736)
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$ (353.736)
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L46
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O IUSC, DÉBITO FISCAL Y/O TASA ADICIONAL
DETERMINADO.
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$ 265.489
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$ (353.736)
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En el
caso N°1, según línea 46, resulta un menor IGC, a declarar y pagar
En el caso N°2, según
línea 46, resulta sin derecho a devolución.
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