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Actualización de información | Quiénes deben comunicar las modificaciones

 Pregunta   ID:   001.110.3786.011  Fecha de Creación:   27/12/2005

¿Una Sociedad de Profesionales que realiza exámenes radiológicos e imagenológicos, y los evalúa, debe clasificarse en primera o segunda categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta?


 Respuesta  Fecha de Actualización:   12/10/2022

Para clasificar en la primera categoría o en la segunda categoría, las rentas obtenidas por médicos, laboratoristas y químicos farmacéuticos que operan en forma individual, en comunidad o en sociedad, en el ejercicio de sus respectivas profesiones en establecimientos denominados "laboratorios clínicos", en los cuales se practican exámenes y análisis especializados, necesarios para un adecuado diagnóstico médico, debe existir el predominio del capital o del trabajo.

No obstante, hay que tener presente que la mera concurrencia del elemento capital no implica indefectiblemente su predominio sobre el trabajo profesional, puesto que para el ejercicio de este último suele ser indispensable, en el caso de los laboratorios clínicos, instalaciones como un local o consulta, microscopios, probetas, centrífugas, matracas, reactivos, etc., al igual que en otras profesiones médicas que también requieren de instalaciones e instrumental a veces de valor considerable, como ocurre con los odontólogos, oculistas, radiólogos, etc.

Las pautas que permitirán uniformar criterios para la clasificación de la segunda categoría de los laboratorios clínicos son:

a) El propietario o propietarios del laboratorio clínico deben ser todos profesionales legalmente capacitados o habilitados para efectuar análisis y exámenes especializados.

b) Todos los profesionales dueños del laboratorio clínico deben intervenir personalmente en la ejecución de los análisis y exámenes, sin perjuicio de contar con ayudantes para la toma de las muestras y de personal administrativo.

c) No será admisible que el propietario o los propietarios del laboratorio clínico se valgan de otros profesionales habilitados para la ejecución de los análisis y exámenes especializados, aunque cuenten con el título profesional correspondiente, porque en esta situación no hay predominio del elemento trabajo profesional de dicho propietario o propietarios.

d) No será admisible en el caso de comunidades de profesionales o de sociedades de profesionales, el aporte sólo de capital por parte de uno o más de los comuneros o socios.

e) No debe coexistir en la explotación del laboratorio clínico la prestación de otros servicios que no sean de la misma especialidad profesional de sus propietarios, ni de actividades que no impliquen el ejercicio exclusivo de la respectiva profesión, aunque se alegue su vinculación con esta última, como, por ejemplo, al proporcionar alojamiento, alimentación especial o corriente o tratamientos propios de clínicas y hospitales.

f) En las comunidades o sociedades de profesionales no deben existir inversiones de capital en bienes que no sean los necesarios para un laboratorio clínico. Por ejemplo, no deben existir inversiones en acciones de Sociedades Anónimas, aportes a otras sociedades aunque sean de profesionales, inversión en establecimientos de comercio o empresas de cualquier naturaleza, adquisición de bienes raíces no destinados íntegramente al laboratorio clínico, etc.

g) Tampoco debe existir arrendamiento o cesión parcial o total del laboratorio clínico a otros profesionales, ya que los ingresos por este concepto no serían propiamente del ejercicio de la respectiva profesión.

Los laboratorios clínicos que no cumplan con los requisitos indicados en las letras anteriores, se clasificarán en la primera categoría. En aquellos casos particulares en que subsistan dudas para la clasificación del laboratorio clínico en la segunda categoría, por la intervención de otros factores o elementos no previstos en las presentes instrucciones, deberá consultarse al SII, indicándose todos los antecedentes necesarios que permitan generalizar una solución para otros casos análogos y así lograr uniformidad de criterio.

Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII, menú Normativa y Legislación, opción Ley sobre Impuesto a la Renta. Adicionalmente, esta materia puede ser consultada en la Circular N° 21, de 1991.

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