Para clasificar en la primera categoría o en la
segunda categoría, las rentas
obtenidas por médicos, laboratoristas y químicos farmacéuticos que operan en
forma individual, en comunidad o en sociedad, en el ejercicio de sus respectivas
profesiones en establecimientos denominados "laboratorios clínicos", en los
cuales se practican exámenes y análisis especializados, necesarios para un
adecuado diagnóstico médico, debe existir el predominio del capital o del
trabajo.
No obstante, hay que tener presente que la mera concurrencia del elemento
capital no implica indefectiblemente su predominio
sobre el trabajo profesional, puesto que para el ejercicio de este último suele
ser indispensable, en el caso de los laboratorios clínicos, instalaciones como
un local o consulta, microscopios, probetas, centrífugas, matracas, reactivos,
etc., al igual que en otras profesiones médicas que también requieren de
instalaciones e instrumental a veces de valor considerable, como ocurre con los
odontólogos, oculistas, radiólogos, etc.
Las pautas
que permitirán uniformar criterios para la clasificación de la segunda categoría
de los laboratorios clínicos son:
a) El propietario o propietarios del laboratorio
clínico deben ser todos profesionales legalmente capacitados o habilitados para
efectuar análisis y exámenes especializados.
b) Todos los profesionales dueños
del laboratorio clínico deben intervenir personalmente en la ejecución de los
análisis y exámenes, sin perjuicio de contar con ayudantes para la toma de las
muestras y de personal administrativo.
c) No será admisible que el propietario o
los propietarios del laboratorio clínico se valgan de otros profesionales
habilitados para la ejecución de los análisis y exámenes especializados, aunque
cuenten con el título profesional correspondiente, porque en esta situación no
hay predominio del elemento trabajo profesional de dicho propietario o
propietarios.
d) No será admisible en el caso de comunidades de profesionales o
de sociedades de profesionales, el aporte sólo de capital por parte de uno o más
de los comuneros o socios.
e) No debe coexistir en la explotación del
laboratorio clínico la prestación de otros servicios que no sean de la misma
especialidad profesional de sus propietarios, ni de actividades que no impliquen
el ejercicio exclusivo de la respectiva profesión, aunque se alegue su
vinculación con esta última, como, por ejemplo, al proporcionar alojamiento,
alimentación especial o corriente o tratamientos propios de clínicas y
hospitales.
f) En las comunidades o sociedades de profesionales no deben existir
inversiones de capital en bienes que no sean los necesarios para un laboratorio
clínico. Por ejemplo, no deben existir inversiones en acciones de Sociedades Anónimas, aportes a otras sociedades aunque sean de profesionales, inversión en
establecimientos de comercio o empresas de cualquier naturaleza, adquisición de
bienes raíces no destinados íntegramente al laboratorio clínico, etc.
g) Tampoco
debe existir arrendamiento o cesión parcial o total del laboratorio clínico a
otros profesionales, ya que los ingresos por este concepto no serían propiamente
del ejercicio de la respectiva profesión.
Los laboratorios clínicos que no
cumplan con los requisitos indicados en las letras anteriores, se clasificarán
en la primera categoría. En aquellos casos particulares en que subsistan dudas
para la clasificación del laboratorio clínico en la segunda categoría, por la
intervención de otros factores o elementos no previstos en las presentes
instrucciones, deberá consultarse al SII, indicándose todos los
antecedentes necesarios que permitan generalizar una solución para otros casos
análogos y así lograr uniformidad de criterio.
Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII, menú Normativa y Legislación, opción
Ley
sobre Impuesto a la Renta. Adicionalmente, esta materia puede ser consultada
en la Circular
N° 21,
de 1991. |