En esta observación, el crédito por Impuesto de Primera
Categoría imputable al Impuesto Global Complementario se genera por rentas de la línea 4, código 603, de acuerdo a
las instrucciones impartidas para dicha línea.
El crédito por impuesto de primera categoría, respecto de las rentas
presuntas de la actividad agrícola, equivale a la parte del citado tributo
que no haya sido cubierto con el crédito por contribuciones de bienes
raíces, determinado en la línea 35, del Formulario 22, o por el porcentaje
de participación en sociedades de renta presunta. Si el crédito por contribuciones es igual o superior
al impuesto de primera categoría, no se tendrá derecho al crédito por
conceptos de impuestos de primera categoría, por lo que no se anotará
ningún valor en el código 603. En caso contrario, si las
contribuciones han cubierto parcialmente el impuesto de primera categoría,
el crédito por tal concepto procederá por la diferencia no cubierta por
las contribuciones, registrándose en el código 603.
Las rentas presuntas de las actividades mineras y de transporte de pasajeros
y carga ajena, no tienen derecho al crédito por contribuciones, por tanto
el crédito del código 603 será el que resulte de aplicar a la renta
presunta la tasa del 16,5%.
No tienen derecho al crédito de primera categoría los pequeños
contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta, puesto que están
afectos a un impuesto único.
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