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Observación D07 |
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Su declaración ha sido observada, porque se encontraría mal determinado el monto utilizado como crédito y/o gasto por donaciones de las mencionadas en el Art. 10 de la Ley 19.885/03, para lo cual debe considerar:
Si un contribuyente realiza donaciones que tienen derecho a rebajar una parte de ella como crédito y la otra como gasto y, además, realiza donaciones que se deben rebajar como gasto, deberá:
Cuando
el contribuyente se encuentre en una situación de pérdida tributaria, no
podrá calcular el límite global absoluto del 4,5%, por no existir Renta
Líquida Imponible, convirtiéndose en tal caso las donaciones efectuadas
en un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el N° 1 del
artículo 33 de la Ley de la Renta y afectos a la tributación dispuesta
para dichas partidas por el artículo 21 de la ley precipitada, según sea
la calidad jurídica de la empresa donante. La excepción a la regla son
las donaciones que se acojan al beneficio establecido en el Art. 69 de la
Ley N° 18.681, sobre donaciones efectuadas a las universidades e
institutos profesionales estatales y particulares, y las donaciones
acogidas al Art. 31° N° 7 de la Ley de la Renta. |