En esta observación, el
crédito por Impuesto de Primera Categoría imputable al Impuesto Global
Complementario se genera por rentas de la línea 4, código 603, de
acuerdo a las instrucciones impartidas para dicha línea.
El crédito por impuesto de primera categoría, respecto de las
rentas presuntas de la actividad agrícola, equivale a la parte del
citado tributo que no haya sido cubierto con el crédito por
contribuciones de bienes raíces, determinado en la línea 36, del
Formulario 22, o por el porcentaje de participación en sociedades de
renta presunta. Si el crédito por contribuciones es igual o superior al
impuesto de primera categoría, no se tendrá derecho al crédito por
conceptos de impuestos de primera categoría, por lo que no se anotará
ningún valor en el código 603. En caso contrario, si las
contribuciones han cubierto parcialmente el impuesto de primera
categoría, el crédito por tal concepto procederá por la diferencia no
cubierta por las contribuciones, registrándose en el código 603.
Las rentas presuntas de las actividades mineras y de transporte de
pasajeros y carga ajena, no tienen derecho al crédito por
contribuciones, por tanto el crédito del código 603 será el que
resulte de aplicar a la renta presunta la tasa del 17%.
No tienen derecho al crédito de primera categoría los pequeños
contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta, puesto que están
afectos a un impuesto único.
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