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Ediciones Especiales
abril de 2014
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(G) Ventas de productos mineros a considerar para la determinación de la tasa efectiva del IEAM
1.- El artículo 64 bis de la LIR, en la letra d) de su inciso tercero, señala que para los efectos de determinar el
régimen tributario aplicable al explotador minero, es decir, para el cálculo de la Tasa Efectiva del IEAM que le
afecta, según las Escalas establecidas en la
Letra ( F)
anterior, se debe considerar el
TOTAL DE VENTAS
de productos mineros efectuadas en el ejercicio por el
CONJUNTO DE PERSONAS RELACIONADAS
con
el explotador minero que declara el
IEAM
, que puedan ser consideradas también explotadores mineros, de
acuerdo con la definición de este concepto señalada en el
N°1 de la letra C) anterior.
El inciso cuarto de la citada disposición legal preceptúa que por personas relacionadas se entenderá a
aquellas a que se refiere el N°2 del artículo 34 de la LIR, agregando que la norma de relación establecida
en el inciso cuarto de este último precepto legal, se aplicará incluso cuando la persona relacionada sea un
establecimiento permanente, un fondo y, en general, cualquier contribuyente.
2.- Es necesario hacer presente, que el actual inciso cuarto del artículo 64 bis de la LIR, contiene un
concepto
amplio de relación,
ya que dicho precepto legal dispone expresamente que la norma de relación contenida
en el inciso cuarto del N°2 del artículo 34 de la LIR, se aplicará incluso cuando la persona relacionada sea
también un establecimiento permanente, un fondo y, en general, cualquier contribuyente; concepto este de
relación que
rige a contar del año calendario o comercial 2011
, conforme a lo dispuesto por el artículo 5°
transitorio de la Ley N° 20.469 (D.O. 21.10.2010); excepto para los contribuyentes que hayan optado por
acogerse al régimen opcional de invariabilidad tributaria establecido en los artículos 1° y 2° transitorios de la
ley precitada y para aquellos inversionistas que inicien sus actividades desde la fecha de publicación en el
Diario Oficial de la Ley antes mencionada, esto es,
a partir del 21.10.2010
, cuya nueva norma de relación rige
a contar del año comercial 2010.
3.- Las normas de relación a que se refiere el artículo 34 N°2 de la LIR, el SII las analizó mediante las instrucciones
contenidas en la Circular N° 58, de 1990, publicada en Internet, www.sii.cl, que con las adecuaciones del caso,
serían aplicables en los siguientes términos a los explotadores mineros a que se refiere el artículo 64 bis de la
LIR:
(a) Determinación del valor total de ventas anuales de PM en el caso en que el EM se encuentre relacionado con
otros EM
En estos casos, para los efectos de determinar el régimen tributario aplicable con el IEM conforme a lo dispuesto en
el artículo 64 bis de la LIR, se deberá considerar el valor total de venta de PM del conjunto de personas relacionadas
con el EM, que puedan ser consideradas a su vez, EM de acuerdo al N°1, del inciso 2°, de la disposición citada, en
cuanto realicen dichas ventas
(Artículo 64 bis, inciso 3°, letra d), de la LIR).
En definitiva, tanto las ventas de PM del propio contribuyente EM, como las de sus personas relacionadas que
también tengan ese carácter, deberán considerarse para los efectos de establecer si el contribuyente quedará
sujeto a lo dispuesto en las letras a), b) ó c) del inciso 3°, del comentado artículo 64 bis de la LIR.
En el caso de la letra b) citada, el valor total de ventas anuales de PM así determinado, además de ser considerado
para los efectos de establecer si resulta aplicable dicha letra, servirá para determinar el número de TMCF, y con él,
la tasa del impuesto aplicable al EM, ello a diferencia de lo que sucede en el caso de la letra c), en que si bien tales
ventas deben ser consideradas para determinar la aplicación del régimen que establece, la tasa del impuesto se
determina considerando el MOM, en el que las ventas de PM de las personas relacionadas con el EM, no juegan
rol alguno.
(b) Personas Relacionadas
Para estos efectos, el inciso 4° del artículo 64 bis señala que se entenderá por personas relacionadas aquellas a
que se refiere el numeral 2 del artículo 34 de la LIR. Por su parte, el inciso séptimo del N°2, del artículo 34 de la
LIR establece que el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados
en el artículo 20, N°1, letra b), de la LIR, disposición esta última que en su inciso 13°, describe los casos en que
una persona natural está relacionada con una sociedad. Las instrucciones impartidas sobre esta materia mediante
Circular 58 de 1990, son aplicables en este caso, con las adaptaciones que correspondan a lo dispuesto por el
artículo 64 bis, de la LIR.
(c) Análisis del inciso 3°, del N°2, del artículo 34, de la LIR
Los
EM,
para determinar si se encuentran relacionados con comunidades o sociedades que a su vez realicen
actividades mineras, deben evaluar los parámetros que establece el citado inciso 3°, del N°2, del artículo 34, en
relación con lo dispuesto en la letra b), del N° 1, del artículo 20, todos de la LIR.
Si alguna de las sociedades, comunidades o cooperativas con las que esté relacionado el
EM,
realiza
simultáneamente actividades tanto como
EM
y en otro carácter, para los efectos de establecer el monto de ventas
de
PM
que permiten determinar el régimen tributario aplicable, sólo se considerarán aquellas que digan relación con
la actividad como EM.
(d) Análisis del inciso 4°, del N°2, del artículo 34, de la LIR
Para los efectos de lo comentado, esta disposición legal establece que si una persona, establecimiento permanente,
fondo y, en general, cualquier contribuyente
(sea o no EM),
está relacionado con una o más comunidades o
sociedades, para establecer el régimen tributario con el
IEM
aplicable a tales personas, comunidades o sociedades,
debe considerarse respecto de cada una de ellas, en la medida en que realicen actividades como
EM,
el valor total
de ventas de PM de aquellas comunidades y sociedades con las que la persona, establecimiento permanente,
fondo y, en general, cualquier contribuyente, esté relacionado, en los términos que define la letra b), del N°1, del
artículo 20, de la LIR, procedimiento que debe efectuarse al término del ejercicio respecto de la situación existente
a esa fecha.
En consecuencia, para que proceda la aplicación de lo señalado, una misma persona natural o jurídica,
establecimiento permanente, fondo y, en general, cualquier contribuyente, debe estar relacionado, en los términos
de la letra b), del N°1, del artículo 20 de la LIR, con una o más comunidades, cooperativas o sociedades que lleven
a cabo actividades mineras.
Si alguna de estas comunidades o sociedades, además de su actividad de
EM
realiza simultáneamente otras
actividades, para los efectos de la determinación de las ventas, sólo deberán considerar las efectuadas como
EM.
(e) Casos de relación
En el inciso 7°, del N° 2, del artículo 34, de la LIR, se hace extensivo a la tributación de la minería, el concepto de
persona relacionada (entendiéndose por persona para estos efectos a los establecimientos permanentes, fondos, y
en general, cualquier contribuyente) aplicable a la tributación agrícola según la letra b), del N°1, del artículo 20 de
dicha Ley. De lo dispuesto por las disposiciones citadas en relación con el artículo 64 bis de la LIR, debe entenderse
que existe relación para los efectos de lo señalado en las letras (c) y (d) anteriores en los siguientes casos: