Ediciones Especiales
abril de 2014
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K.-
Orden de imputación del crédito tributario de la Ley Arica
(a)
De conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 56 de la LIR, como norma general, los créditos cuyos
excedentes producidos no dan derecho a su recuperación en ejercicios posteriores o su devolución respectiva, deben
imputarse a los impuestos anuales a la renta que correspondan
en primer lugar
y, posteriormente, aquellos créditos que no
se encuentran en la situación anterior, vale decir, cuyos remanentes producidos, conforme a las normas que los establecen,
puedan imputarse a los impuestos a declarar en los ejercicios posteriores, hasta su total utilización, o solicitar su devolución
respectiva.
(b)
Ahora bien, el crédito tributario que se comenta, de acuerdo a la norma que lo contempla, corresponde a un crédito de
aquellos señalados en segundo lugar de la
letra (a) anterior.
En efecto, el artículo 2 de la Ley N° 19.420, en su inciso
segundo, establece que el crédito que no se utilice en un ejercicio, deberá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose
en la forma prevista en el inciso tercero del N° 3 del artículo 31 de la LIR.
(c)
Cabe tener presente, que el crédito que se analiza
es compatible
con el crédito de igual naturaleza del artículo 33 bis
de la LIR, que se registra en los Códigos (366) y (839) anteriores, pudiendo, por lo tanto, el contribuyente invocar ambos
créditos sobre el mismo monto de la inversión en el ejercicio tributario en que se encuentre habilitado para ello. Se rebajará
el crédito del 4% del artículo 33 bis de la LIR, conforme a las instrucciones de la Circular N° 41, de 1990, complementada
por las Circulares Nºs. 44, de 1993; 53, de 1998; 20, de 2007 y 19, de 2009, y sobre la misma inversión se deducirá el crédito
del
30% ó 40%,
según corresponda.
L.-
Situación de los remanentes del crédito tributario de la Ley Arica
(a)
Los remanentes que resulten de la imputación de dicho crédito al Impuesto de Primera Categoría indicado, podrán deducirse
del mismo tributo que deba declararse en los ejercicios siguientes, debidamente reajustados bajo la modalidad dispuesta
por el inciso tercero del N° 3 del artículo 31 de la LIR esto es, en la Variación del Índice de Precios al Consumidor existente
entre el último día del mes anterior del año en que se determinó dicho remanente y el último día del mes de noviembre del
año siguiente.
(b)
Por exceso de dicho crédito debe entenderse, cuando el Impuesto de Primera Categoría al cual se imputa, es inferior a
dicho crédito, incluyendo el caso, cuando el citado tributo no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que
procede su imputación se encuentra liberado de impuesto por no exceder su base imponible del límite exento que establece
la Ley, o se encuentra en una situación de pérdida tributaria, o cuando el mencionado gravamen haya sido absorbido por
otros créditos imputados en forma previa al crédito que se analiza.
M.-
Situación del crédito de la Ley Arica frente a la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
(a)
El crédito tributario en estudio por su valor total determinado al término del ejercicio, constituirá un menor costo de
adquisición o construcción de los bienes en el período comercial en el cual ocurrieron estos hechos, independientemente
de que dicho crédito en la fecha de la presentación de la declaración del Impuesto de Primera Categoría
(mes de abril)
haya sido recuperado total o parcialmente mediante su imputación o deducción del citado tributo de categoría, esto último
debido a que los remanentes que resulten de su rebaja del referido gravamen son recuperables en los ejercicios siguientes
hasta su total utilización según lo señalado en la
letra (L) precedente.
(b)
Lo antes señalado, en el caso de los contribuyentes de los artículos 14 y 14 quáter de la LIR, tendrá efecto en el cálculo
de la depreciación del ejercicio de los citados bienes, la cual deberá determinarse sobre su monto actualizado al cierre
del período, menos el monto del crédito tributario en estudio y del artículo 33 bis de la LIR, en la parte que haya sido
efectivamente utilizado. En los ejercicios siguientes este nuevo valor deberá considerarse para los fines de la aplicación de
las normas sobre revalorización y depreciación de los mencionados bienes, contenidas en los artículos 41 N° 2 y 31 N° 5
de la LIR.
N.-
Información que debe proporcionarse al Servicio de Impuestos Internos sobre el crédito tributario de la Ley Arica
(a)
Los contribuyentes para acceder al crédito en estudio deberán informar al SII en la forma que este Organismo lo determine,
el monto total de la inversión realizada que les da derecho a la citada rebaja tributaria.
(b)
Dicha información deberá ser proporcionada mediante la Declaración Anual del Impuesto de Primera Categoría que el
contribuyente deba presentar por el Año Tributario que corresponda al período en el cual se tiene derecho a recuperar dicho
crédito, esto es, por el ejercicio en que se adquirieron los bienes o se dio término definitivo a la construcción de los mismos;
registrándose en el Formulario N° 22 del Año Tributario correspondiente, la siguiente información:
Código (815) Recuadro
N°3 Monto Inversión Ley Arica y en el Código (390) Recuadro N°7 Crédito Inversión Ley Arica.
Ñ.-
Plazo para acogerse y recuperar el crédito tributario de la Ley Arica
Los contribuyentes tienen plazo
hasta el 31 de diciembre de 2025,
para acogerse al crédito tributario en estudio, respecto de
todos los bienes incorporados a los proyectos de inversión terminados o ejecutados definitivamente a esa fecha. No obstante
lo anterior, los citados contribuyentes tendrán plazo hasta el
año 2045
para la recuperación del referido crédito, imputándolo al
Impuesto general de la Primera Categoría que les afecte.
O.-
Permanencia de los bienes en las provincias beneficiadas con el crédito tributario de la Ley Arica
(a)
Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito en comento, deberán
permanecer en las provincias favorecidas con las inversiones por el
plazo mínimo de cinco años
contados desde la fecha
en que fueron adquiridos los bienes.
(b)
No obstante lo anterior, los citados bienes podrán ser retirados antes de la fecha indicada, previa autorización expresa del
SII la que se otorgará previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la imputación del citado crédito al
Impuesto de Primera Categoría. Para estos efectos, el impuesto que debe reintegrarse será considerado como impuesto
de retención, pudiendo este Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con los reajustes, intereses y sanciones que
procedan, de conformidad a los artículos 53 y 97 del Código Tributario.
(c)
Para el retiro de los citados bienes de las provincias favorecidas, el contribuyente deberá acreditar ante el Servicio Nacional
de Aduanas, la devolución de dicho impuesto, organismo éste que conjuntamente con este Servicio, les corresponde
fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de los bienes por el plazo señalado.
(d)
Para el cumplimiento de esta obligación, los Servicios Fiscalizadores mencionados, podrán solicitar la colaboración de
Carabineros de Chile.
P.-
Casos en los cuales los bienes pueden retirarse de las provincias favorecidas antes del plazo de cinco años como
mínimo que establece la Ley
(a)
No obstante lo indicado en la letra precedente, el Servicio Nacional de Aduanas podrá, antes del cumplimiento del plazo
de 5 años señalado en el literal anterior, autorizar por el plazo de tres meses, prorrogable hasta por un año, por razones
fundadas, la salida de los citados bienes de las provincias de Arica y Parinacota, sin la devolución previa del impuesto,
cuando la reparación de los citados bienes así lo haga exigible o aconsejable para su buen funcionamiento y utilización en
las actividades a las cuales están destinados.
(b)
En caso de excederse del plazo señalado, esto es, de los tres meses, considerando la o las prórrogas, cuando proceda,
se aplicará al contribuyente una multa, por una sola vez, equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a
la fecha de la multa, considerando para tales efectos la variación experimentada por la Unidad Tributaria Mensual desde la
fecha de adquisición del bien.
(c)
Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente
deberá proceder a la devolución del Impuesto de Primera Categoría no pagado por la aplicación o imputación del crédito
tributario, procediéndose en los mismos términos señalados en la
letra (O) anterior.
Q.-
Sanciones por mal uso del crédito tributario de la Ley Arica
(a)
En caso del mal uso del crédito tributario en cuestión conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley que se comenta,
o que sea invocado por contribuyentes que a la fecha de su deducción adeuden al Fisco cualquier clase de impuestos como
también gravámenes aduaneros, con plazos vencidos, o sanciones por infracciones tributarias o aduaneras, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 5 de la citada Ley, se aplicarán las normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y
sanciones señaladas en la
letra (O) anterior.
Por fecha de deducción del crédito se entiende aquella en que materialmente
el contribuyente imputa el crédito al Impuesto de Primera Categoría, situación que ocurre en el mes de abril de cada año,
de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la LIR.
(b)
La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio en comento, será sancionado en la forma
prevista en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, y con una multa del ciento por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas
fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo comentado en las
letras (O) y (P) anteriores.
(c)
Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la Ley N° 20.000, que sancionan el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas, deberán restituir al Fisco en la forma prevista en la
letra (O) anterior,
las sumas
de dinero equivalente a los beneficios o franquicias que hayan obtenido en virtud de la Ley que se comenta. No obstante lo
anterior, se aplicará además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia tributaria
en estudio.
(d)
Esta sanción se hará extensiva a las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital
aportado o pagado por éstos.
R.-
Incompatibilidad del crédito tributario de la Ley Arica con cualquier otro crédito o bonificación otorgada por el Estado
sobre las mismas provincias favorecidas
(a)
El beneficio por el crédito tributario que se comenta,
es incompatible
con cualquier otro crédito o bonificación otorgada
por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente con el fin de favorecer a la XV Región, debiendo el
contribuyente optar por uno de ellos.
(b)
En esta situación se encuentran, entre otras, las bonificaciones por inversiones o reinversiones efectuadas en las Regiones
Extremas del país dispuestas por el artículo 38 del DL N° 3.529, de 1980, y su respectivo Reglamento, contenido en el DFL
N° 15, del Ministerio de Hacienda, de 1981, cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante las Circulares N° 40,
de 1981; 39, de 1992 y 43, de 2000.
(c)
En todo caso, se aclara que el referido crédito
es compatible
con el crédito del 4% del artículo 33 bis de la LIR, según lo
comentado en la
letra (K) anterior
, y también con los beneficios por inversiones privadas en obras de riego y drenaje de
predios agrícolas a que se refiere la Ley N° 18.450 y sus modificaciones posteriores; atendido el carácter genérico de los
beneficios tributarios de estos últimos textos legales.
S.-
Vigencia de estas normas
(1)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo décimo de la Ley N° 20.655, publicada en el Diario Oficial
de 01.02.2013, las
normas e instrucciones que regulan la procedencia de este crédito tributario, comentadas en las letras anteriores,
rigen
a contar del 01.01.2012,
respecto de las inversiones consistentes en bienes que hayan sido adquiridos o terminados de
construir a partir de la fecha antes indicada, aunque el inicio de la construcción de los referidos bienes, haya ocurrido en
una fecha anterior a la señalada.
(2)
De conformidad a la norma de vigencia antes señalada, los remanentes del crédito que se comenta, producidos al
31.12.2011 por los proyectos de inversión terminados a dicha fecha, se podrán recuperar en los ejercicios siguientes hasta
el plazo establecido en el inciso 7° del artículo 1° de la Ley N° 19.420, antes de las modificaciones introducidas por la Ley
N° 20.655, esto es, hasta el año 2034.
(Mayores normas sobre este crédito, se contienen en la propia Ley N° 19.420, de 1995, modificada por la Ley N°
20.655, de 2013 y en las instrucciones de las Circulares Nºs. 50, de 1995, 64, de 1996, 46, del año 2000 y 45, de 2008,
publicadas en Internet (www.sii.cl).
(15)
CODIGO (742): Crédito por inversiones Ley Austral
A.-
Contribuyentes que tienen derecho al crédito tributario de la Ley Austral
Los contribuyentes que se indican a continuación que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría a través de la
Línea 38
del F-22
, deberán registrar en este
Código (742)
el crédito que establece la Ley N° 19.606, y sus modificaciones posteriores,
especialmente las introducidas por la Ley 20.655, publicada en el Diario Oficial de 01.02.2013, por las inversiones efectuadas en
las Regiones XI y XII y en la Provincia de Palena; crédito tributario que se invocará de acuerdo a las normas que se imparten en
las letras siguiente:
(1) De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 19.606, los contribuyentes que tienen derecho
al crédito tributario son los de los artículos 14, 14 bis y 14 quáter de la LIR, que declaren el Impuesto de Primera Categoría
establecido en el artículo 20 de dicha ley sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa. Respecto de
los contribuyentes del artículo 14 bis de la LIR, es necesario hacer presente que según lo dispuesto por el inciso primero
de dicho precepto legal, estas personas están obligadas a declarar la renta efectiva según contabilidad completa por rentas
del artículo 20 de la LIR, no obstante que el Impuesto de Primera Categoría que les afecta lo cumplen sobre cualquier renta
o cantidad que retiren o distribuyan a sus propietarios, socios o accionistas durante el ejercicio comercial respectivo.
(2)
Por consiguiente, y conforme a lo expuesto en el número precedente,
no tienen derecho
al mencionado crédito tributario, los
siguientes contribuyentes:
(2.1)
Los no afectos o exentos del Impuesto de Primera Categoría, cualquiera sea la forma en que declaren o
determinen su renta, como ser, por ejemplo, las empresas acogidas a los regímenes tributarios preferenciales de
las Leyes Nºs. 18.392, de 1985 y 19.149, de 1992, ubicadas en los territorios que indican dichos textos legales,
las cuales por expresa disposición de los referidos cuerpos legales
se encuentran exentas del Impuesto de
Primera Categoría
por un determinado número de años;
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