Page 61 - suplemento_tributario_renta_2014

Basic HTML Version

Ediciones Especiales
abril de 2014
61
LINEA 13.- SUBTOTAL (SI DECLARA IMPUESTO ADICIONAL TRASLADAR A LINEA 46 ó 47)
(1)
EL “
SUBTOTAL
” a registrar en esta línea corresponde
al valor positivo que resulte de
la suma de las Líneas 1 a la 10,
menos
las cantidades anotadas en Líneas 11 y 12, cuando procedan. Si de la operación anterior se obtiene un
valor
negativo
, no anote ninguna cantidad en dicha línea, dejándola en blanco.
(2)
En el caso de los contribuyentes del
Impuesto Adicional
, el
SUBTOTAL
a registrar en esta línea corresponde a la suma
de las cantidades anotadas en las Líneas 1 a la 7 y 10, cuando proceda,
menos
las cantidades anotadas en las Líneas 11
y 12, cuando correspondan, y
constituye la base imponible del citado tributo que debe trasladarse a las Líneas 46 ó
47
, según sea el régimen tributario a que esté acogido el inversionista domiciliado o residente en el extranjero, tal como se
indica en la presente Línea 13.
(3)
Para los efectos de lo establecido en
el Nº (2)
anterior, no se consideran las Líneas 8 y 9 del Formulario Nº 22, ya que los
contribuyentes del impuesto Adicional, respecto de las rentas a que se refiere la Línea 8, deben declararlas en las Líneas
1 a la 7, como rentas afectas, según sea el concepto de que se trate y, en relación a las rentas de la Línea 9, no tienen
obligación de declararlas para los fines de la determinación del impuesto Adicional que les afecta.
LINEA 14.- COTIZACIONES PREVISIONALES CORRESPONDIENTES AL EMPRESARIO O SOCIO (ART. 55 LETRA B)
(A)
Contribuyentes que tienen derecho a esta rebaja
Los contribuyentes que tienen derecho a esta rebaja son los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y
socios gestores de sociedades en comandita por acciones, afectos al Impuesto Global Complementario; propietarios o socios
de empresas acogidas al régimen de tributación del artículo 14 letra A) ó 14 quáter de la Ley de la Renta
(que declaren la renta
efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa y balance general y obligados a llevar el Registro del
FUT)
, para que rebajen en dicha línea (Código 111), las cotizaciones previsionales y/o de salud que por el año comercial 2013
hayan enterado en una AFP e Instituciones de Salud, sobre los retiros efectuados de dichas empresas o sociedades, conforme a
las normas del artículo 92 del D.L. Nº 3.500/80 vigente al 31.12.2013.
(B)
Requisitos que deben reunir las cotizaciones previsionales y de salud para que proceda su rebaja
(1)
Que las cantidades sobre las cuales se cotiza correspondan al
“retiro de rentas tributables”
originadas en la respectiva
empresa o sociedad de la cual es dueño o socio y que deben encontrarse incorporadas en la Renta Bruta Global, no siendo
procedente, por tanto, la rebaja por este concepto en aquellos períodos en que no se hayan producido los mencionados
retiros.
(2)
En ningún caso, la rebaja por cotizaciones deberá provenir de rentas imponibles, para efectos previsionales y/o de salud,
de un monto superior al respectivo retiro en cada período.
(3)
Que las empresas o sociedades de las cuales sean dueños o socios tributen en Primera Categoría mediante
contabilidad
completa y balance general
,
y obligadas a llevar el Registro FUT.
(4)
Que las cotizaciones efectuadas correspondan a aquellas a que se refiere el inciso primero del Art. 18 del D.L. 3.500, de
1980, es decir, que se trate de cotizaciones obligatorias, adicionales, voluntarias y/o las destinadas a prestaciones de salud.
Las cotizaciones obligatorias y de salud debieron haberse efectuado durante el año 2013 sobre un monto máximo imponible
de
70,3 UF
vigente al último día del mes anterior al pago de la cotización, según lo dispuesto por los artículos 16, 17 y 84
del D.L. N° 3.500 y 7° del D.S. N° 57, de 1990, del M. del Trabajo y Previsión Social, Reglamento del D.L. N° 3.500/80
(Circular N° 4, de 2013, publicada en Internet (www.sii.cl
).
Por su parte, las cotizaciones voluntarias debieron efectuarse
hasta el monto de las rentas percibidas y declaradas para los efectos de la Ley de la Renta, conforme a lo establecido por
el artículo 20 del D.L. N° 3.500/80, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7° del D.S. N° 57, de 1990, indicado
anteriormente.
(5)
Que las cotizaciones previsionales y/o de salud sean de cargo del empresario o socio. Las cotizaciones que paguen las
sociedades por cuenta de sus socios, serán consideradas retiros por parte de éstos últimos y gravados con el impuesto
Global Complementario según la Línea 1, sin perjuicio de su utilización como rebaja en esta línea 14 (Código 111),
(6)
Que dichas cotizaciones
correspondan al año comercial 2013
y se encuentren efectivamente pagadas al momento de
presentar la declaración de impuesto respectiva,
(7)
Que su monto corresponda a los valores efectivamente enterados en los organismos de previsión y de salud por concepto
de cotizaciones, sin considerar los intereses, multas y demás recargos por atraso en su pago,
(8)
La rebaja por cotizaciones previsionales y/o de salud debe efectuarse debidamente reajustada por los Factores que se
indican en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para tales fines el mes del pago efectivo de
la respectiva cotización previsional y/o de salud.
(9)
Las cotizaciones previsionales y/o de salud que se declaren en la Línea 1 del formulario como retiros, conforme a lo
señalado en el
Nº (5) precedente,
por ese mismo valor deberán deducirse en esta Línea 14, más el incremento respectivo
del crédito de Primera Categoría que se haya declarado en la Línea 10 (Código 159), al dar derecho las citadas rentas al
mencionado crédito de categoría, y
(10)
Finalmente, y conforme a lo señalado por la parte final de la letra b) del Art. 55 de la Ley de la Renta, las cotizaciones
previsionales y/o de salud efectuadas durante el ejercicio comercial 2013 sobre los
sueldos patronales o empresariales
asignados al empresario o socio
en dicho período, de acuerdo con las normas del inciso tercero del Nº 6 del Art. 31 de la
ley, no pueden rebajarse de la renta bruta global del impuesto Global Complementario a través de esta Línea 14, ello debido
a que tales cotizaciones fueron descontadas en la determinación del Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a las
remuneraciones empresariales asignadas o pagadas (
Circular Nº 53, de 1990)
, publicada en Internet (www.sii.cl).
LINEA 15.- INTERESES PAGADOS POR CREDITOS CON GARANTIA HIPOTECARIA, SEGUN ARTICULO 55 BIS DE LA LIR O
DIVIDENDOS HIPOTECARIOS PAGADOS POR VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS AL D.F.L. N° 2/59, SEGUN LEY N° 19.622/99
(A)
Intereses pagados por créditos con garantia hipotecaria, según Art. 55 bis (Código 750)
(1) Contribuyentes que tienen derecho a la rebaja por concepto de intereses provenientes de créditos con garantía
hipotecaria.
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, los contribuyentes que tienen
derecho a rebajar los intereses provenientes de créditos con garantía hipotecaria a que se refiere dicha disposición legal,
son los siguientes:
(1.1)
Los contribuyentes,
personas naturales
, afectos al impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el
artículo 43 N° 1 de la Ley de la Renta; o
(1.2)
Los contribuyentes,
personas naturales
, afectos al impuesto Global Complementario establecido en el artículo
52 de la Ley de la Renta, cualquiera que sea el tipo de rentas –
efectivas o presuntas-
que declaren en la base
imponible de dicho tributo.
(2)
Concepto de la rebaja y operaciones de las cuales debe provenir dicha deducción.
La rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos antes mencionados de los
intereses efectivamente
pagados durante el año calendario correspondiente a las rentas que se declaran
, provenientes o devengados de uno o más
créditos con
garantía hipotecaria
que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación
o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes
señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos - incluidos los denominados créditos complementarios
o de enlace, en la medida que comprendan una garantía hipotecaria-, excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que
no reúna las características antes mencionadas, esto es, que no se trate de
créditos con garantía hipotecaria
. Respecto de este
punto es necesario aclarar que no es requisito según la norma que contiene el beneficio que se comenta, que el crédito respectivo
sea garantizado con una hipoteca que recaiga sobre el mismo inmueble destinado a la habitación que se adquiere o construye
con el citado crédito, pudiendo, por lo tanto, garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre
otros inmuebles.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal en referencia, la persona o institución que otorgue el crédito con
garantía hipotecaria no se encuentra limitada solamente a las instituciones bancarias o financieras.
En resumen, la rebaja de las bases imponibles de los impuestos personales indicados, consiste en lo siguiente:
(2.1)
De los intereses efectivamente pagados
durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las
bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos con garantía hipotecaria que
se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación, cualquiera que sean las
características de éstas, esto es, nuevas o usadas acogidas a las normas de textos legales especiales, como ser, entre
otras, sujetas a las disposiciones del DFL N° 2, de 1959, pero no acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622.
(2.2)
De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las
bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos de igual naturaleza a los
señalados en el
punto (2.1)
anterior, esto es, con garantía hipotecaria, destinados a pagar los créditos originales indicados
en el punto precedente.
Cabe precisar, en todo caso, que dentro del concepto de intereses no corresponde incluir otros recargos, como ser seguros,
comisiones, etc., sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés.
(3)
Monto a que asciende la rebaja
De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, la cantidad máxima a deducir por
concepto de intereses será la cantidad menor de la comparación entre el monto del interés efectivamente pagado durante el año
calendario respectivo, debidamente actualizado en la forma que se indica más adelante, y la cantidad de
8 Unidades Tributarias
Anuales (UTA),
vigentes en el mes de Diciembre del año calendario correspondiente. Para el presente Año Tributario 2014 la
referida rebaja asciende a la cantidad de
$ 3.914.112
.
(4)
Forma en que operará el límite máximo antes indicado
El límite máximo indicado en
el N° 3 precedente
, operará bajo los siguientes términos:
(4.1)
Cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecta
(sumatoria
de rentas o cantidades registradas en Líneas 1 a la 10 del Formulario N° 22, menos la cantidad registrada en el
Código (765) de la Línea 16 de dicho Formulario)
, sea inferior a 90 Unidades Tributarias Anuales (UTA), vigentes en el
mes de Diciembre del año calendario respectivo
(inferior a $ 44.033.760),
la rebaja operará por el total de los intereses
efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente debidamente actualizados, hasta el monto máximo de 8
Unidades Tributarias Anuales indicado en el
N° 3 precedente;
(4.2)
Cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecte
(sumatoria de
rentas o cantidades registradas en Líneas 1 a la 10 del Formulario N° 22, menos la cantidad registrada en el Código
(765) de la Línea 16 de dicho Formulario)
, sea igual o superior a 90 Unidades Tributarias Anuales (UTA) vigentes en el
mes de Diciembre del año calendario respectivo
( = ó > a $ 44.033.760)
e inferior o igual a 150 Unidades Tributarias
Anuales vigente en el mismo mes antes indicado
( < ó = a $ 73.389.600)
, el monto de la rebaja por concepto de intereses
en este caso se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado -que se considerará como porcentaje- de la
resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor
1,667
por la renta bruta imponible anual del impuesto de que
se trate, expresada en Unidades Tributarias Anuales vigentes en el mes de Diciembre del año calendario correspondiente.
En otras palabras, cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto que corresponda, sea
igual o superior a 90 Unidades Tributarias Anuales e inferior o igual a 150 Unidades Tributarias Anuales vigente en el mismo
mes antes señalado, el monto del interés a rebajar en este caso será el porcentaje mencionado aplicado sobre el interés
efectivamente pagado por el contribuyente con un máximo deducible anual de 8 UTA vigente en el mismo mes precitado,
equivalente dicho porcentaje a la cantidad que resulte de restar a 250 la renta bruta imponible anual expresada en UTA
declarada por el contribuyente multiplicada previamente esta última por el factor
1,667
; y
(4.3)
Cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecte
(sumatoria de
rentas o cantidades registradas en Líneas 1 a la 10 del Formulario N° 22, menos la cantidad registrada en el Código
(765) de la Línea 16 de dicho Formulario)
, sea superior a 150 Unidades Tributarias Anuales (UTA), vigente en el mes
de Diciembre del año calendario respectivo, en tal caso el contribuyente no tendrá derecho a la rebaja por concepto de
intereses, cualquiera que sea el monto de éstos.
2 . 0 . 1 . 4