Excepciones al deber de reserva tributaria

En esta página puede acceder a la normativa que contiene excepciones al deber de reserva tributaria, conforme lo dispone la Circular N°35 del año 2022.

Número Nombre de la Institución Normativa Materia

1

Contraloría General de la República

Artículo 9º Ley Nº 10.336

El Contralor General de la República puede requerir de las distintas autoridades, jefaturas de servicios o funcionarios los datos e informaciones que necesite para el mejor desempeño de sus labores y podrá, también, dirigirse a cualquiera autoridad o funcionario para impartir instrucciones relativas a la fiscalización que legalmente le corresponde.

2

Contraloría General de la República

Artículo 151, Ley N° 10.336

Los empleados administrativos y los notarios, conservadores, archiveros, oficiales civiles y todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de su cargo, al esclarecimiento de los derechos del Fisco, estarán obligados a proporcionar gratuitamente a la Contraloría los datos e informes, como también copias de las inscripciones y anotaciones que tiendan a precisar esos derechos.

3

Contraloría General de la República

Artículo 10°, Ley N° 20.880

La normativa señalada sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, entrega a la Contraloría General de la República la potestad de fiscalizar la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaración de intereses y patrimonio respecto de los sujetos señalados en el Capítulo 1° de la Ley 20.880. Para lo anterior, la Contraloría podrá solicitar información al Servicio de Impuestos Internos y a cualquier otro órgano o servicio, de conformidad a los artículos 9° y 151 de la ley N° 10.336.

4

Instituto Nacional de Estadísticas

Artículos 20 y 21, Ley N° 17.374

Los funcionarios del Servicio deben poner a disposición del Instituto Nacional de Estadísticas la información, datos o antecedentes que aquél solicite acerca de hechos que por su naturaleza y finalidad tengan relación con la formación de estadísticas oficiales.

5

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

Artículo 88 ter, Ley 18.290

Se faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para celebrar convenios con otros órganos del Estado y requerirles información, debiendo éstos dar las facilidades necesarias para su acceso.

6

Servicio Agrícola y Ganadero

Artículo 4°, letra b) Ley N° 18.455

Compete al Servicio Agrícola y Ganadero al velar por el cumplimiento de norma citada, puede requerir para tales efectos la intervención de otras autoridades las que, en conformidad a sus respectivas facultades, deberán prestarle toda la colaboración que aquél les solicite.
En especial, el Servicio Agrícola y Ganadero puede requerir antecedentes que le resulten necesarios para la fiscalización del cumplimiento del referido estatuto normativo en relación con la producción, elaboración, envasado, guarda, comercialización, importación, exportación y transporte de productos.

7

Servicio Electoral de Chile

Artículo 68, letra p), Ley N° 18.556

Se faculta al Director del Servicio Electoral, para requerir, personalmente o a través de los Subdirectores, los antecedentes necesarios de los distintos órganos del Estado para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia. Dicho ámbito está delimitado por el Artículo 70 C. de la Ley 18.556, el cual en su letra a), entrega a la Subdirección de Partidos Políticos la función de fiscalizar y controlar el cumplimiento de la normativa sobre transparencia, elecciones internas, aportes y gastos de partidos políticos, y en general todas las obligaciones establecidas en la ley Nº 18.603.

8

Banco Central

Artículo 53, Ley N° 18.840

Entrega a la referida repartición fiscal la función de compilar y publicar, oportunamente, las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, incluyendo aquellas de carácter monetario y cambiario, de balanza de pagos y las cuentas nacionales u otros sistemas globales de contabilidad económica y social.
Para los efectos previstos en dicha norma, el Consejo deberá establecer, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial, la naturaleza, contenido y periodicidad de la información que dará a conocer.
Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo aludido, el Banco estará facultado para exigir a los diversos servicios o reparticiones de la Administración Pública, instituciones descentralizadas y, en general, al sector público, la información que estime necesaria.

9

Congreso Nacional

Artículo 9º, Ley N° 18.918

En cumplimiento del cual los organismos de la Administración del Estado deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de Comisión. Estas peticiones podrán formularse también cuando la Cámara respectiva no celebre sesión, pero en tal caso ellas se insertarán íntegramente en el Diario o en el Boletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente a su petición.

10

Administrador General del Fondo de cada institución - Fondos Solidarios de Créditos Universitarios

Artículo 9º, Ley Nº 19.287

El Administrador General del Fondo de cada institución podrá verificar la información suministrada por los deudores con todos los antecedentes de que dispongan el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales, empleadores y demás organismos públicos y privados, todos los cuales estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes.

11

Servicio Nacional de Aduanas

Artículo 4°, Ley N° 19.479

Autoriza al Servicio de Impuestos Internos para entregar información de contribuyentes al Director Nacional de Aduanas, cuando éste la requiera para cumplir las labores fiscalizadoras encomendadas a ese Servicio.

12

Servicio Civil

Artículo 2°, letra w) Ley N° 19.882 (artículo VIGÉSIMO SEXTO)

Dicha entidad puede requerir, respecto de aquellos candidatos que integran alguna nómina, información para verificar antecedentes referidos al cumplimiento de las exigencias derivadas de la probidad administrativa, inhabilidades e incompatibilidades y prevención de conflictos de intereses.
Para tal efecto, tiene facultado consultar bases de datos de carácter económico, financiero, bancario o comercial, relativos a juicios pendientes, condenas por crimen o simple delito de acción pública, inhabilidades declaradas por sentencia judicial para servir cargos u oficios públicos o sanciones administrativas de separación o destitución de empleos o cargos públicos. Por expresa disposición legal, tales antecedentes puede solicitarlos, incluso respecto de aquellas instituciones cuya entrega de información se encuentre amparada por algún tipo de reserva.

13

Unidad de Análisis Financiero

Artículo 2, letras b) i) y k) y artículo 3, Ley N° 19.913

Las superintendencias y los demás servicios y órganos públicos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, están obligados a informar sobre operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones.
Al mismo tiempo, la normativa faculta a la UAF para solicitar a cualquiera de las personas naturales o jurídicas referidas más arriba, los antecedentes que con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación

14

Superintendencia de Salud

Artículo 6° N° 10 Ley N° 19.937

Normativa faculta a la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, respecto de la supervigilancia y control del Régimen de Garantías en Salud, para requerir de los organismos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

15

Agencia Nacional de Inteligencia de Chile

Artículo 8°, letra e), Ley N° 19.974

Corresponde a la Agencia Nacional de Inteligencia, la función de: e) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley Nº 18.575 (entre los cuales se encuentra el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Ante el requerimiento, el Servicio está obligado a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, lo que debe efectuar a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.

16

La Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores

Artículo 11 bis, Ley N° 20.027

La Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores puede contrastar con el Servicio de Impuestos Internos la veracidad de la información que le suministren los deudores de créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior en los establecimientos a que se refiere el artículo 7° de la ley.

17

-Superintendencia de Pensiones
-Instituto de Previsión Social

Artículos 50 y 56, Ley N° 20.255

La primera de las disposiciones referidas faculta a la Superintendencia de Pensiones para requerir datos personales, así como la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones a instituciones públicas y a organismos privados del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo. La misma norma previene, expresamente, que para los fines de la aplicación de esta disposición no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.
La segunda disposición faculta al Instituto de Previsión Social para exigir tanto de los organismos públicos como de los organismos privados del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo, los datos personales y la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y realizar el tratamiento de los mencionados datos, especialmente para el establecimiento de un Sistema de Información de Datos Previsionales.

18

Subsecretarías de Hacienda, de Servicios Sociales, de Evaluación Social y de Previsión Social y a la Dirección de Presupuestos.

Artículo 30, Ley N° 20.403

Se faculta a dichos organismos, en el ejercicio de sus funciones, para acceder a la información contenida en el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley Nº 20.255, y requerir los datos personales y la información asociada al ámbito previsional que posean otros organismos públicos, los que estarán obligados a proporcionarlos.

19

Superintendencia de Educación y Ministerio de Educación

Artículo 56 de la Ley N° 20.529

En el marco de sus atribuciones, y con el objeto de dar cumplimiento a los fines que la ley impone a cada uno de estos organismos, autoriza a la Superintendencia de Educación, al Ministerio de Educación y al Servicio de Impuestos Internos, para actuar coordinadamente y remitirse recíprocamente la información que sea necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones de fiscalización.

20

Ministerio de Desarrollo Social

Artículo 3°, letra s), Ley N° 20.530

Faculta al Ministerio para solicitar a los demás ministerios, servicios o entidades públicas la entrega de la información disponible y que el Ministerio de Desarrollo Social requiera para el cumplimiento de sus funciones, imponiendo a los ministerios, servicios o entidades públicas el deber de proporcionar esta información oportunamente. De no encontrarse disponible la información requerida, los ministerios, servicios o entidades públicas podrán solicitar la colaboración de otras entidades del Estado.

21

Ministerio de Desarrollo Social

Artículo 26 de la Ley N° 20.595

El Ministerio de Desarrollo Social podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos información de beneficiarios de programas sociales y/o potenciales beneficiarios de éstos, incluso aquella amparada por la reserva establecida en el artículo 35 del Código Tributario, sobre la cuantía o fuente de sus rentas, patrimonio, bienes en particular o cualquier dato relativo a ellas, sea que figuren en las declaraciones obligatorias presentadas ante dicho Servicio por los contribuyentes, o en la información suministrada por Notarios Públicos y Conservadores de Bienes Raíces u otras personas obligadas y fuentes legales.

22

Liquidador

Artículo 203, letra a), Ley N° 20.720

El liquidador, durante el procedimiento de liquidación simplificada o sumaria a que se refiere el Título 2° de la ley, podrá requerir al Servicio la información relativa al nivel de ventas del deudor para verificar si éste califica como micro empresa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 20.416

23

Subsecretaría de Redes Asistenciales

Artículo 6° Ley N° 20.909

Faculta a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, para solicitar al Servicio de Impuestos Internos la información necesaria que permita verificar el cumplimiento por parte de los funcionarios del convenio de dedicación exclusiva y para los efectos del artículo 4°. Para ello, la Subsecretaría le remitirá al Servicio la individualización de los funcionarios beneficiarios de la asignación a lo menos una vez al año.

24

Instituto de Salud Pública de Chile

Artículo 6°, Ley N° 20.933

Se mandata a dicho organismo para establecer un mecanismo de control y fiscalización del cumplimiento de la obligación de dedicación exclusiva del personal al cual se le aplique lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.477, de 1980, del Ministerio de Hacienda, para cuyos fines, el Servicio de Impuestos Internos y otros organismos pertinentes deberán proporcionar, a solicitud del Director del Instituto de Salud Pública de Chile, la información necesaria para verificar el cumplimiento por parte de los funcionarios de la obligación contenida en la norma indicada.

25

Comisión para el Mercado Financiero

Artículo 5°, N°s 27 y 31, Ley N° 21.000

Se entrega a la Comisión para el Mercado Financiero la atribución de solicitar información de otros organismos públicos.

26

Ministerio de Economía, Fomento y Turismo

Artículo 14, Ley 21.354

Se faculta al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo para solicitar a los órganos de la Administración del Estado todos aquellos antecedentes que permitan caracterizar a las Mipymes, para la realización de estudios y el diseño de planes, programas e instrumentos de apoyo.

27

Dirección de Presupuestos

Artículo 14. D.F.L. N° 106, de 1960

Todos los Servicios Fiscales, Semifiscales y Empresas del Estado estarán obligados a proporcionar a las Oficinas de Presupuestos del Ministerio que corresponda, cualquier clase de información que éstas soliciten y que tengan relación con la formación o ejecución de los Presupuestos.

28

Fiscal de un sumario administrativo

Artículo 135 de la Ley N° 18.834

El fiscal de un sumario administrativo posee amplias facultades para realizar la investigación, estando los funcionarios obligados a prestar la colaboración que se les solicite, precepto que según ha señalado la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 16.380, de fecha 29-03-2010, resulta aplicable al Director y a los demás funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del mismo cuerpo legal.

29

Consejo de Defensa del Estado.

Artículos 54 y 55, D.F.L. Nº 1, de 1993

Los funcionarios del Servicio están obligados a proporcionar, en la forma más expedita y rápida los informes, copias de instrumentos y datos que se les soliciten, como asimismo prestar con la oportunidad y prontitud debida la cooperación que les requiera el Consejo de Defensa del Estado.

30

Juzgado de Letras del Trabajo/ Dirección del Trabajo

Artículo 49 Código del Trabajo

Compete al Servicio desarrollar los trámites necesarios para determinar el capital propio del empleador invertido en la empresa y calcular el monto de la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de las gratificaciones legales, antecedente, que posteriormente se debe informar al Juzgado del Trabajo o a la Dirección del Trabajo cuando éstos lo soliciten.
La misma información, el Servicio la debe certificar a solicitud de los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal, cuando éstos lo requieran.

31

Fondo Nacional de Salud

Artículo 164 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006

Para los fines de la clasificación, según nivel de ingreso, de las personas afectas a la Ley en los 4 grupos, que establece el artículo 160, y su aplicación a la contribución al financiamiento del valor de las prestaciones y atenciones que los respectivos beneficiarios soliciten y que reciban del Régimen, mediante el pago directo a que se refiere el artículo 159; así como de la contribución al financiamiento de las prestaciones médicas que debe efectuar el Estado conforme dispone el artículo 161; el Fondo Nacional de Salud debe determinar el ingreso mensual de los beneficiarios, para lo cual podrá exigir de cualquier organismo de la Administración del Estado, las informaciones que estime pertinentes con ese objeto.

32

Fiscalía Nacional Económica

Artículo 39, letras f) y g), Decreto Ley 211, de 1973

Faculta al Fiscal Nacional Económico para solicitar la colaboración de los organismos y servicios públicos, de las municipalidades o de las empresas, entidades o sociedades en que el Estado o sus empresas, entidades o sociedades, o las municipalidades, tengan aporte, representación o participación, quienes estarán obligados a prestarla, como asimismo, a proporcionar los antecedentes que obren en sus archivos y que el Fiscal Nacional Económico les requiera, aun cuando dichos antecedentes se encuentren calificados como secretos o reservados, de conformidad a la legislación vigente, caso este último en que se requerirá la autorización previa del Tribunal.

33

Municipalidades

Artículo 24 del Decreto Ley 3.063

Se obliga al Servicio a proveer a los municipios, en forma electrónica, en el mes de mayo de cada año la información relativa al domicilio de las sociedades de inversiones o sociedades de profesionales. Al mismo tiempo, la norma señala que deberá proveerles, en la misma forma y plazo, la información relativa al capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes.