En esta página puede acceder a la normativa que contiene excepciones al deber de reserva tributaria, conforme lo dispone la Circular N°35 del año 2022.
Número | Nombre de la Institución | Normativa | Materia |
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1 |
Contraloría General de la República |
Artículo 9º Ley Nº 10.336 |
El Contralor General de la República puede requerir de las distintas autoridades, jefaturas de servicios o funcionarios los datos e informaciones que necesite para el mejor desempeño de sus labores y podrá, también, dirigirse a cualquiera autoridad o funcionario para impartir instrucciones relativas a la fiscalización que legalmente le corresponde. |
2 |
Contraloría General de la República |
Artículo 151, Ley N° 10.336 |
Los empleados administrativos y los notarios, conservadores, archiveros, oficiales civiles y todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de su cargo, al esclarecimiento de los derechos del Fisco, estarán obligados a proporcionar gratuitamente a la Contraloría los datos e informes, como también copias de las inscripciones y anotaciones que tiendan a precisar esos derechos. |
3 |
Contraloría General de la República |
Artículo 10°, Ley N° 20.880 |
La normativa señalada sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, entrega a la Contraloría General de la República la potestad de fiscalizar la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaración de intereses y patrimonio respecto de los sujetos señalados en el Capítulo 1° de la Ley 20.880. Para lo anterior, la Contraloría podrá solicitar información al Servicio de Impuestos Internos y a cualquier otro órgano o servicio, de conformidad a los artículos 9° y 151 de la ley N° 10.336. |
4 |
Instituto Nacional de Estadísticas |
Artículos 20 y 21, Ley N° 17.374 |
Los funcionarios del Servicio deben poner a disposición del Instituto Nacional de Estadísticas la información, datos o antecedentes que aquél solicite acerca de hechos que por su naturaleza y finalidad tengan relación con la formación de estadísticas oficiales. |
5 |
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones |
Artículo 88 ter, Ley 18.290 |
Se faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para celebrar convenios con otros órganos del Estado y requerirles información, debiendo éstos dar las facilidades necesarias para su acceso. |
6 |
Servicio Agrícola y Ganadero |
Artículo 4°, letra b) Ley N° 18.455 |
Compete al Servicio Agrícola y Ganadero al velar por el cumplimiento de norma citada, puede requerir para tales efectos la intervención de otras autoridades las que, en conformidad a sus respectivas facultades, deberán prestarle toda la colaboración que aquél les solicite. |
7 |
Servicio Electoral de Chile |
Artículo 68, letra p), Ley N° 18.556 |
Se faculta al Director del Servicio Electoral, para requerir, personalmente o a través de los Subdirectores, los antecedentes necesarios de los distintos órganos del Estado para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia. Dicho ámbito está delimitado por el Artículo 70 C. de la Ley 18.556, el cual en su letra a), entrega a la Subdirección de Partidos Políticos la función de fiscalizar y controlar el cumplimiento de la normativa sobre transparencia, elecciones internas, aportes y gastos de partidos políticos, y en general todas las obligaciones establecidas en la ley Nº 18.603. |
8 |
Banco Central |
Artículo 53, Ley N° 18.840 |
Entrega a la referida repartición fiscal la función de compilar y publicar, oportunamente, las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, incluyendo aquellas de carácter monetario y cambiario, de balanza de pagos y las cuentas nacionales u otros sistemas globales de contabilidad económica y social. |
9 |
Congreso Nacional |
Artículo 9º, Ley N° 18.918 |
En cumplimiento del cual los organismos de la Administración del Estado deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de Comisión. Estas peticiones podrán formularse también cuando la Cámara respectiva no celebre sesión, pero en tal caso ellas se insertarán íntegramente en el Diario o en el Boletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente a su petición. |
10 |
Administrador General del Fondo de cada institución - Fondos Solidarios de Créditos Universitarios |
Artículo 9º, Ley Nº 19.287 |
El Administrador General del Fondo de cada institución podrá verificar la información suministrada por los deudores con todos los antecedentes de que dispongan el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales, empleadores y demás organismos públicos y privados, todos los cuales estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes. |
11 |
Servicio Nacional de Aduanas |
Artículo 4°, Ley N° 19.479 |
Autoriza al Servicio de Impuestos Internos para entregar información de contribuyentes al Director Nacional de Aduanas, cuando éste la requiera para cumplir las labores fiscalizadoras encomendadas a ese Servicio. |
12 |
Servicio Civil |
Artículo 2°, letra w) Ley N° 19.882 (artículo VIGÉSIMO SEXTO) |
Dicha entidad puede requerir, respecto de aquellos candidatos que integran alguna nómina, información para verificar antecedentes referidos al cumplimiento de las exigencias derivadas de la probidad administrativa, inhabilidades e incompatibilidades y prevención de conflictos de intereses. |
13 |
Unidad de Análisis Financiero |
Artículo 2, letras b) i) y k) y artículo 3, Ley N° 19.913 |
Las superintendencias y los demás servicios y órganos públicos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, están obligados a informar sobre operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. |
14 |
Superintendencia de Salud |
Artículo 6° N° 10 Ley N° 19.937 |
Normativa faculta a la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, respecto de la supervigilancia y control del Régimen de Garantías en Salud, para requerir de los organismos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones. |
15 |
Agencia Nacional de Inteligencia de Chile |
Artículo 8°, letra e), Ley N° 19.974 |
Corresponde a la Agencia Nacional de Inteligencia, la función de: e) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley Nº 18.575 (entre los cuales se encuentra el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Ante el requerimiento, el Servicio está obligado a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, lo que debe efectuar a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda. |
16 |
La Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores |
Artículo 11 bis, Ley N° 20.027 |
La Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores puede contrastar con el Servicio de Impuestos Internos la veracidad de la información que le suministren los deudores de créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior en los establecimientos a que se refiere el artículo 7° de la ley. |
17 |
-Superintendencia de Pensiones |
Artículos 50 y 56, Ley N° 20.255 |
La primera de las disposiciones referidas faculta a la Superintendencia de Pensiones para requerir datos personales, así como la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones a instituciones públicas y a organismos privados del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo. La misma norma previene, expresamente, que para los fines de la aplicación de esta disposición no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. |
18 |
Subsecretarías de Hacienda, de Servicios Sociales, de Evaluación Social y de Previsión Social y a la Dirección de Presupuestos. |
Artículo 30, Ley N° 20.403 |
Se faculta a dichos organismos, en el ejercicio de sus funciones, para acceder a la información contenida en el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley Nº 20.255, y requerir los datos personales y la información asociada al ámbito previsional que posean otros organismos públicos, los que estarán obligados a proporcionarlos. |
19 |
Superintendencia de Educación y Ministerio de Educación |
Artículo 56 de la Ley N° 20.529 |
En el marco de sus atribuciones, y con el objeto de dar cumplimiento a los fines que la ley impone a cada uno de estos organismos, autoriza a la Superintendencia de Educación, al Ministerio de Educación y al Servicio de Impuestos Internos, para actuar coordinadamente y remitirse recíprocamente la información que sea necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones de fiscalización. |
20 |
Ministerio de Desarrollo Social |
Artículo 3°, letra s), Ley N° 20.530 |
Faculta al Ministerio para solicitar a los demás ministerios, servicios o entidades públicas la entrega de la información disponible y que el Ministerio de Desarrollo Social requiera para el cumplimiento de sus funciones, imponiendo a los ministerios, servicios o entidades públicas el deber de proporcionar esta información oportunamente. De no encontrarse disponible la información requerida, los ministerios, servicios o entidades públicas podrán solicitar la colaboración de otras entidades del Estado. |
21 |
Ministerio de Desarrollo Social |
Artículo 26 de la Ley N° 20.595 |
El Ministerio de Desarrollo Social podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos información de beneficiarios de programas sociales y/o potenciales beneficiarios de éstos, incluso aquella amparada por la reserva establecida en el artículo 35 del Código Tributario, sobre la cuantía o fuente de sus rentas, patrimonio, bienes en particular o cualquier dato relativo a ellas, sea que figuren en las declaraciones obligatorias presentadas ante dicho Servicio por los contribuyentes, o en la información suministrada por Notarios Públicos y Conservadores de Bienes Raíces u otras personas obligadas y fuentes legales. |
22 |
Liquidador |
Artículo 203, letra a), Ley N° 20.720 |
El liquidador, durante el procedimiento de liquidación simplificada o sumaria a que se refiere el Título 2° de la ley, podrá requerir al Servicio la información relativa al nivel de ventas del deudor para verificar si éste califica como micro empresa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 20.416 |
23 |
Subsecretaría de Redes Asistenciales |
Artículo 6° Ley N° 20.909 |
Faculta a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, para solicitar al Servicio de Impuestos Internos la información necesaria que permita verificar el cumplimiento por parte de los funcionarios del convenio de dedicación exclusiva y para los efectos del artículo 4°. Para ello, la Subsecretaría le remitirá al Servicio la individualización de los funcionarios beneficiarios de la asignación a lo menos una vez al año. |
24 |
Instituto de Salud Pública de Chile |
Artículo 6°, Ley N° 20.933 |
Se mandata a dicho organismo para establecer un mecanismo de control y fiscalización del cumplimiento de la obligación de dedicación exclusiva del personal al cual se le aplique lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.477, de 1980, del Ministerio de Hacienda, para cuyos fines, el Servicio de Impuestos Internos y otros organismos pertinentes deberán proporcionar, a solicitud del Director del Instituto de Salud Pública de Chile, la información necesaria para verificar el cumplimiento por parte de los funcionarios de la obligación contenida en la norma indicada. |
25 |
Comisión para el Mercado Financiero |
Artículo 5°, N°s 27 y 31, Ley N° 21.000 |
Se entrega a la Comisión para el Mercado Financiero la atribución de solicitar información de otros organismos públicos. |
26 |
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo |
Artículo 14, Ley 21.354 |
Se faculta al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo para solicitar a los órganos de la Administración del Estado todos aquellos antecedentes que permitan caracterizar a las Mipymes, para la realización de estudios y el diseño de planes, programas e instrumentos de apoyo. |
27 |
Dirección de Presupuestos |
Artículo 14. D.F.L. N° 106, de 1960 |
Todos los Servicios Fiscales, Semifiscales y Empresas del Estado estarán obligados a proporcionar a las Oficinas de Presupuestos del Ministerio que corresponda, cualquier clase de información que éstas soliciten y que tengan relación con la formación o ejecución de los Presupuestos. |
28 |
Fiscal de un sumario administrativo |
Artículo 135 de la Ley N° 18.834 |
El fiscal de un sumario administrativo posee amplias facultades para realizar la investigación, estando los funcionarios obligados a prestar la colaboración que se les solicite, precepto que según ha señalado la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 16.380, de fecha 29-03-2010, resulta aplicable al Director y a los demás funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del mismo cuerpo legal. |
29 |
Consejo de Defensa del Estado. |
Artículos 54 y 55, D.F.L. Nº 1, de 1993 |
Los funcionarios del Servicio están obligados a proporcionar, en la forma más expedita y rápida los informes, copias de instrumentos y datos que se les soliciten, como asimismo prestar con la oportunidad y prontitud debida la cooperación que les requiera el Consejo de Defensa del Estado. |
30 |
Juzgado de Letras del Trabajo/ Dirección del Trabajo |
Artículo 49 Código del Trabajo |
Compete al Servicio desarrollar los trámites necesarios para determinar el capital propio del empleador invertido en la empresa y calcular el monto de la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de las gratificaciones legales, antecedente, que posteriormente se debe informar al Juzgado del Trabajo o a la Dirección del Trabajo cuando éstos lo soliciten. |
31 |
Fondo Nacional de Salud |
Artículo 164 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006 |
Para los fines de la clasificación, según nivel de ingreso, de las personas afectas a la Ley en los 4 grupos, que establece el artículo 160, y su aplicación a la contribución al financiamiento del valor de las prestaciones y atenciones que los respectivos beneficiarios soliciten y que reciban del Régimen, mediante el pago directo a que se refiere el artículo 159; así como de la contribución al financiamiento de las prestaciones médicas que debe efectuar el Estado conforme dispone el artículo 161; el Fondo Nacional de Salud debe determinar el ingreso mensual de los beneficiarios, para lo cual podrá exigir de cualquier organismo de la Administración del Estado, las informaciones que estime pertinentes con ese objeto. |
32 |
Fiscalía Nacional Económica |
Artículo 39, letras f) y g), Decreto Ley 211, de 1973 |
Faculta al Fiscal Nacional Económico para solicitar la colaboración de los organismos y servicios públicos, de las municipalidades o de las empresas, entidades o sociedades en que el Estado o sus empresas, entidades o sociedades, o las municipalidades, tengan aporte, representación o participación, quienes estarán obligados a prestarla, como asimismo, a proporcionar los antecedentes que obren en sus archivos y que el Fiscal Nacional Económico les requiera, aun cuando dichos antecedentes se encuentren calificados como secretos o reservados, de conformidad a la legislación vigente, caso este último en que se requerirá la autorización previa del Tribunal. |
33 |
Municipalidades |
Artículo 24 del Decreto Ley 3.063 |
Se obliga al Servicio a proveer a los municipios, en forma electrónica, en el mes de mayo de cada año la información relativa al domicilio de las sociedades de inversiones o sociedades de profesionales. Al mismo tiempo, la norma señala que deberá proveerles, en la misma forma y plazo, la información relativa al capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes. |