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Potestades, competencias, responsabilidades, funciones o tareas del Servicio de Impuestos Internos

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Potestades, competencias, responsabilidades, funciones o tareas Fuente legal Enlace a la publicación o archivo correspondiente
Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización administrativa de la legislación tributaria y de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté  especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Art. 1° LOC Servicio de Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980. Publicado en el Diario Oficial de 15 de Octubre de 1980), Arts. 1° y 6°, 200  Código Tributario (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace (LOC Servicio de Impuestos Internos)
Ver enlace (Código Tributario)
Facultad del Servicio de autorizar por Resolución fundada, que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera. Art. 18 N°2 y N°3 Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente o liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Art. 21 inc. 2° Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
Facultad del Servicio de liquidar o  reliquidar impuestos, o tasar la base imponible, previos los trámites de los Arts. 63 y 64 del Código Tributario, en caso que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes presentados por el contribuyente no sean fidedignos. Art. 21 inc. 2° Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
Facultad del Servicio de practicar una liquidación de impuestos a los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos. Art. 24 inc. 1° Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
Facultad del Servicio de girar de inmediato y sin trámite previo, en los casos de impuestos de recargo, retención o traslación que no hayan sido declarados oportunamente, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. Art. 24 inc. 4° Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
Facultad del Servicio de girar de inmediato y sin trámite previo  en el caso de quiebra del contribuyente, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el fisco en conformidad con las normas generales. . Art. 24  inc. 4° Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
El Servicio tiene la obligación de no proceder al cobro con efecto retroactivo, cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. Art. 26 Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
El Servicio proporcionará formularios para las declaraciones; pero la falta de ellos no eximirá a los contribuyentes de la obligación de presentarlas dentro de los plazos legales o reglamentarios. Art. 32 Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
Facultad del Servicio para exigir declaración juramentada de los obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección en la preparación de ella o de sus antecedentes, dentro de los plazos de prescripción Art. 34 Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
Facultad del Servicio para exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. Art. 35 inc. 1° Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
Responsabilidades: El Servicio no podrá divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio, salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del Código Tributario u otras normas legales. Art. 35 inc. 2° Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
Facultad exclusiva del Servicio para revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso. Art. 35 inc. 4° Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
Responsabilidad: La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona. Art. 35 inc. Final. Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
Facultad del Servicio para efectuar y procesar giros de impuestos, los que no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el que será el único habilitado para emitir  los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial. Art. 37 inc. 1° Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
Facúltese al Servicio de Impuestos Internos para aproximar la determinación  y /o giro de los impuestos, reajustes, derechos, intereses, multas y recargos. Art. 37 inc. 2° Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
Facultad del Servicio para omitir el giro de órdenes de ingreso y/o roles de cobro por sumas inferiores a un 10% de 1 UTM, en total. En estos casos se podrá proceder a la acumulación hasta por un semestre calendario de los giros inferiores al porcentaje señalado respecto de un mismo tipo de impuesto, considerándose para los efectos de la aplicación de intereses, multas y recargos, como impuestos correspondientes al último período que se reclame yo gire. Art. 37 inc. 3° Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
Obligación del Servicio comunicar con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha inicial del período de pago del impuesto territorial, la circunstancia  de haberse modificado la tasa o de haberse alterado el avalúo por reajustes automáticos, el monto de los impuestos a la renta que deban pagarse previa declaración, cuando sea necesaria la confección de roles de pago. Arts. 43, 44, 45 y 46  del Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
Facultad del Servicio de la determinación de los recargos legales por concepto de reajustes, intereses y multas, sin perjuicio de las atribuciones de Tesorería para los efectos de las compensaciones y cobranza administrativa y judicial, respecto de los duplicados o copias de giros. Art. 48 inc. 2° Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) de diciembre de 1974) Ver enlace
Facultad del Servicio para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, dentro de los plazos de prescripción. Art. 59 Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
Facultad del Servicio para examinar  los inventarios, balances, libros de contabilidad , documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información. Con iguales fines, el Servicio podrá examinar los libros y documentos  de las personas obligadas a retener un impuesto. Art. 60 inc. 1° Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que lo cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Art. 60 inc. final  Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y  antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. Art. 63 inc. 1° Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
El Servicio podrá citar al contribuyente, para que dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Art. 63 inc. 2° Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación o no contestaré o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben; y también en los casos del inc.- 2° del artículo 21 y del artículo 22 del Código Tributario. Art. 64 inc. 1° y 2° Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
El Servicio, en los casos en que el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, o bien raíz,  sirva de base  o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, podrá sin necesidad de citación previa tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las  circunstancias en que se realiza la operación. Art. 64 inc. 3°  y  6° Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
Facultad del Servicio para tasar de oficio en los casos a que se refiere el número 4° del artículo 97° del Código Tributario, el monto de las ventas u operaciones gravadas sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y las multas. Art. 65 inc. 1° Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
Facultad de Administración del Rol único Tributario y de los avisos de iniciación y de término, por parte del Servicio. Art. 66 y siguientes Código Tributario (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) ; Art. 2° del DFL N°3, de 1969 que crea el Rol  único  Tributario y establece normas para su aplicación. (Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de Hacienda, de 1969, crea el Rol Único Tributario y establece normas para su aplicación. Publicado en el D.O. Nº 27.271, de 15 de Febrero de 1969) Ver enlace (Código Tributario)
Ver enlace (DFL N° 3)
Facultades para aplicar sanciones administrativas Arts. 97, 161, 165 Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace
Facultad exclusiva de interponer denuncia o querella por delito tributario Art. 162 Código Tributario. (Decreto con Fuerza de Ley N° 830 sobre Código Tributario. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974) Ver enlace

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