Para la aplicación de las normas sobre corrección monetaria, contenidas en el art. 41 de la LIR, respecto de ejercicios o períodos finalizados el 31 de diciembre del año 2023, a continuación se proporciona la siguiente información:
1.- COTIZACIONES DE MONEDAS EXTRANJERAS Y SU VARIACIÓN PORCENTUAL
Tipos de monedas |
Cotizaciones al: |
Variación porcentual |
|||
---|---|---|---|---|---|
31.12.2022 |
30.06.2023 |
31.12.2023 |
Segundo semestre |
Anual |
|
Dólar EE.UU |
855,86 |
801,66 |
877,12 |
9,41% |
2,48% |
Corona Checa |
37,98 |
36,84 |
39,30 |
6,68% |
3,48% |
Corona Danesa |
123,18 |
117,50 |
130,14 |
10,76% |
5,65% |
Corona Noruega |
87,12 |
74,75 |
86,67 |
15,95% |
-0,52% |
Corona Sueca |
82,19 |
74,36 |
87,33 |
17,44% |
6,25% |
Dírham de los Emiratos Árabes Unidos |
233,08 |
218,32 |
238,87 |
9,41% |
2,48% |
Dólar Australiano |
583,01 |
534,16 |
599,21 |
12,18% |
2,78% |
Dólar Canadiense |
632,61 |
605,67 |
663,98 |
9,63% |
4,96% |
Dólar de Singapur |
638,99 |
592,86 |
664,89 |
12,15% |
4,05% |
Dólar Neozelandés |
543,37 |
491,97 |
556,05 |
13,03% |
2,33% |
EURO |
915,95 |
874,79 |
970,05 |
10,89% |
5,91% |
Franco Suizo |
927,36 |
896,01 |
1044,56 |
16,58% |
12,64% |
Libra Esterlina |
1033,90 |
1018,11 |
1118,20 |
9,83% |
8,15% |
Nuevo Shekel Israelí |
243,68 |
216,33 |
243,94 |
12,76% |
0,11% |
Ringgit Malayo |
194,54 |
171,90 |
191,09 |
11,16% |
-1,77% |
Riyal Catarí |
233,29 |
219,92 |
240,74 |
9,47% |
3,19% |
Riyal Saudí |
228,23 |
213,78 |
233,90 |
9,41% |
2,48% |
Won Coreano |
0,68 |
0,61 |
0,68 |
11,48% |
0,00% |
Yen Japonés |
6,52 |
5,56 |
6,23 |
12,05% |
-4,45% |
Yuan |
123,69 |
110,31 |
123,15 |
11,64% |
-0,44% |
Zloty Polaco |
195,86 |
197,25 |
223,40 |
13,26% |
14,06% |
DEG |
1139,02 |
1066,32 |
1176,87 |
10,37% |
3,32% |
Nota: el valor de las monedas extranjeras al 30.06.2023 y al 31.12.2023, corresponde al que se observó en el mercado bancario los días 30.06.2023 y 29.12.2023, respectivamente (últimos días hábiles bancarios de los meses de junio y diciembre), y que publicó el Banco Central de Chile en el Diario Oficial de fechas días 03.07.2023 y 02.01.2024, respectivamente. |
2.- COTIZACIONES DE MONEDAS NACIONALES DE ORO AL 31.12.2023
Oro amonedado de $ 100 |
$ 975.000,00 |
Oro amonedado de $ 50 |
$ 513.000,00 |
Oro amonedado de $ 20 |
$ 225.000,00 |
Nota: el valor de las monedas de oro al 31.12.2023, corresponde a los precios de cierre oficial registrados en la Bolsa de Comercio de Santiago, el día 30.12.2023 (último día hábil bursátil del año). |
3.- COSTO DE REPOSICIÓN DE MERCADERÍAS NACIONALES AL 31.12.2023
Con adquisiciones en el segundo semestre del año 2023, de bienes del mismo género, calidad o características, el costo de reposición tributario será el precio más alto convenido por dichos bienes durante el año 2023.
En cambio, sí existen solo adquisiciones en el primer semestre del año 2023, el costo de reposición tributario será el precio más alto convenido en dicho semestre, reajustado en un 2,2%.
Por el contrario, si no existen adquisiciones en el año 2023, el costo de reposición tributario será el valor de libros al término del ejercicio anterior reajustado en un 4,8%.
4.- COSTO DE REPOSICIÓN DE MERCADERÍAS ADQUIRIDAS EN EL EXTRANJERO AL 31.12.2023
5.- REAJUSTE DEL CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO INICIAL
Para ejercicios iniciados el 1º de enero 2023 y finalizados al 31 de diciembre del año 2023, el Capital Propio Tributario Inicial debe reajustarse en 4,8%.
6.- PORCENTAJES Y FACTORES DE ACTUALIZACIÓN DIRECTOS
Mes en que ocurrió el hecho objeto de actualización |
Porcentaje de reajuste |
Factor de actualización directo |
|
---|---|---|---|
Enero |
2023 |
4,5 % |
1,045 |
Febrero |
2023 |
3,7 % |
1,037 |
Marzo |
2023 |
3,7 % |
1,037 |
Abril |
2023 |
2,6 % |
1,026 |
Mayo |
2023 |
2,3 % |
1,023 |
Junio |
2023 |
2,2 % |
1,022 |
Julio |
2023 |
2,3 % |
1,023 |
Agosto |
2023 |
2,0 % |
1,020 |
Septiembre |
2023 |
1,9 % |
1,019 |
Octubre |
2023 |
1,2 % |
1,012 |
Noviembre |
2023 |
0,7 % |
1,007 |
Diciembre |
2023 |
0,0 % |
1,000 |
Nota: se hace presente que, de acuerdo con las disposiciones que rigen el sistema de corrección monetaria de la LIR, cuando el porcentaje de reajuste da como resultado un valor negativo, dicho valor no debe considerarse, igualándose a cero (0), normativa que rige tanto para los efectos de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria para ejercicios o períodos finalizados al 31 de diciembre de cada año, como para los términos de giro y demás situaciones de reajustabilidad que establece dicho texto legal. |
Los saldos excesos de retiros existentes al 31 de diciembre de 2022, se deben reajustar en el año comercial 2023 en un 4,8%.
Factores permanentes de incremento, según Circulares N° 2 de 2015, N° 73 de 2020 y N° 11 de 2021 |
||
Tasa Impto. Primera Categoría |
Fórmula determinación de factores |
Factores de incremento |
10% |
10 : 90 |
0,111111 |
15% |
15 : 85 |
0,17647 |
16% |
16 : 84 |
0,190476 |
16,5% |
16,5 : 83,5 |
0,197604 |
17% |
17 : 83 |
0,204819 |
18,5% |
18,5 : 81,5 |
0,226993 |
20% |
20 : 80 |
0,250000 |
21% |
21 : 79 |
0,265822 |
22,5% |
22,5 : 77,5 |
0,290322 |
24% |
24 : 76 |
0,315789 |
25% |
25 : 75 |
0,333333 |
25,5% |
25,5 : 74,5 |
0,342281 |
27% |
27 : 73 |
0,369863 |
35% (art. 38 bis LIR) |
35 : 65 |
0,53846 |
BIENES ADQUIRIDOS NUEVOS, TERMINADOS DE CONSTRUIR O TOMADOS EN ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA, ENTRE EL 1° DE ENERO DE 2023 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2023 | |||
---|---|---|---|
CONCEPTO | LÍMITE Y TASA | ||
1.- Micro y pequeñas empresas |
Con promedio de ventas anuales en los tres últimos ejercicios anteriores o años de existencia efectiva de la empresa, no superior a 25.000 UF al 31.12.2023 (art. 33 bis letra a) LIR). |
6% |
|
500 UTM dic. de 2023 |
|||
2.- Medianas empresas |
Con promedio de ventas anuales en los tres últimos ejercicios anteriores o años de existencia efectiva de la empresa, superior a 25.000 UF y no superior a 100.000 UF al 31.12.2023 (art. 33 bis letra b) LIR). VA = Ventas anuales |
Tasa proporcional (TP), de acuerdo a la siguiente fórmula:
Si la TP resulta inferior a un 4%, se considera como tasa del crédito este último porcentaje. |
|
500 UTM dic. de 2023 |
Concepto |
Límite |
||
1 |
Límite máximo donaciones en dinero universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, según art. 69 Ley N° 18.681, de 1987 (gasto y crédito para empresas que lleven contabilidad completa o simplificada). |
|
$899.024.000 |
2 |
Límite máximo donaciones en dinero, bienes o especies efectuadas para fines culturales, según art. 8° Ley N° 18.985, de 1990 (gasto y crédito para empresas que lleven contabilidad completa). |
|
$1.284.320.000 |
3 |
Límite máximo donaciones en dinero efectuadas para fines educacionales, según art. 3° Ley N° 19.247, de 1993 (gasto y crédito para empresas que lleven contabilidad completa). |
|
$899.024.000 |
4 |
Límite máximo donaciones en dinero efectuadas para fines deportivos, según arts. 62 y sgtes. Ley N°19.712, de 2001 (gasto y crédito para empresas que lleven contabilidad completa). |
|
$899.024.000 |
5 |
Límite máximo donaciones en dinero efectuadas para fines sociales, según arts. 1° y sgtes. Ley N° 19.885, de 2003 (gasto y crédito para empresas que lleven contabilidad completa). |
|
$899.024.000 |
6 |
Límite donaciones en dinero, bienes o especies efectuadas al FNR, según art. 4 Ley N° 20.444, de 2010 (gasto y crédito para empresas que lleven contabilidad completa). |
|
|
7 |
Límite máximo donaciones en dinero para fines municipales, según art. 46 D.L. N° 3.063, de 1979 (solo gasto para empresas que lleven contabilidad completa). |
|
|
8 |
Límite máximo donaciones en dinero, bienes o especies para fines de instrucción, según art. 31 N° 7 de la LIR (solo gasto para empresas que lleven contabilidad completa o simplificada). |
|
|
9 |
Límite máximo donaciones en dinero, bienes o especies, según D.L. N° 45, de 1973, por catástrofes (solo gasto para empresas que lleven contabilidad completa o simplificada). |
|
|
10 |
Límite máximo donaciones en dinero, bienes o especies, según art. 7° Ley N° 16.282, de 1965, por catástrofes (solo gasto para empresas que lleven contabilidad completa o simplificada). |
|
Sin límite |
11 |
Límite máximo donaciones en dinero, bienes o especies efectuados al Ministerio de Bienes Nacionales, según art. 37 del D.L. N° 1939, de 1977 (solo gasto para empresas que lleven contabilidad completa o simplificada). |
|
Sin límite |
12 |
Límite máximo donaciones en dinero efectuadas a asociaciones, corporaciones o fundaciones que incentiven la inclusión laboral de las personas discapacitadas, según art. 157 ter del Código del Trabajo, incorporado por el art. 3° de la Ley N° 21.015, de 2017 (solo gasto para empresas que lleven contabilidad completa o simplificada). |
|
|
13 |
Límite máximo donaciones en dinero o bienes efectuadas al Fondo Nacional del Cáncer, art. 18 de la Ley N° 21.258, de 2020 (solo gasto para las empresas del IDPC que declaren sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa o simplificada). |
|
Sin límite |
14 |
Límite máximo donaciones en dinero, bienes corporales y bienes incorporales según el Título VIII bis del Decreto Ley N° 3.063 de 1979 (solo rebaja de la base imponible del IDPC o liberada de dicho impuesto, aun cuando las empresas se encuentren en situación de pérdida tributaria) |
Monto de la donación que podrán deducir anualmente de la base imponible del impuesto a la renta, el monto menor entre: a. El equivalente en pesos a 20.000 UTM considerando el valor de dicha unidad al mes de cierre del ejercicio respectivo; y, b. Alguno de los siguientes valores determinados al cierre del ejercicio respectivo, a elección del donante: i. 5% de la base imponible determinada según los arts. 29 al 33 de la LIR, tratándose de donantes del régimen general o no afectos al art. 14 de la LIR. Si el donante se acoge al régimen pro pyme o al régimen de transparencia tributaria la base imponible se determinará conforme al literal (f) del N° 3 o el numeral (iv) de la letra (a) del N° 8, ambos de la letra D) del art. 14 de la LIR, respectivamente. Si el donante se encuentra en situación de pérdida tributaria no podrá optar por este límite, debiendo elegir entre los dos límites siguientes. ii. 4,8 por mil (0,48%) del CPT determinado según el art. 41 de la LIR, tratándose de donantes del régimen general o no afectos al art. 14 de la LIR. Los donantes acogidos al régimen pro pyme o al régimen de transparencia tributaria deberán estar al capital propio tributario simplificado (CPTS) determinado según el literal (j) del N° 3 o el numeral (vii) del literal (a) del N° 8, ambos de la letra D) del art. 14 de la LIR, respectivamente. Solo podrá optar por este límite si el CPT o el CPTS es positivo. En caso contrario, el donante deberá elegir entre los dos límites restantes. iii. 1,6 por mil (0,16%) del capital efectivo determinado según el inc. 1° del N° 5 del art. 2° de la LIR, en concordancia con el art. 41 de dicha ley, si se trata de donantes del régimen general o no afectos al art. 14 de la LIR. Los donantes acogidos al régimen pro pyme o al régimen de transparencia tributaria el capital efectivo se determinará conforme con el literal (j) del N° 3 o el numeral (vii) del literal (a) del N° 8, ambos de la letra D) del art. 14 de la LIR, respectivamente. Solo podrá optar por este límite si el capital efectivo es positivo. En caso contrario, el donante deberá elegir entre los dos límites anteriores. Sin LGA, pero se computan dentro del total de donaciones efectuadas en el ejercicio para efectos de determinar el LGA que afecta a otras donaciones con beneficios tributarios a las que aplica dicho límite.
|
$1.284.320.000
|
15 |
Límite máximo donaciones en dinero, bienes o especies efectuados al Ministerio del Medio Ambiente destinadas al Fondo de Protección Medio Ambiental, según letra a) del art. 68 de la Ley N° 19.300, de 1994 (solo gasto para empresas que lleven contabilidad completa o simplificada). |
|
Sin límite |
16 |
Límite máximo de donaciones de bienes inmuebles en apoyo al plan de emergencia habitacional (art. 26 del art. cuarto de Ley N° 21.450, de 2022) |
|
Sin límite |
De aplicar el LGA, los donantes que se encuentren en situación de pérdida tributaria podrán considerar como LGA el equivalente al 4,8‰ de su CPT, o el 1,6‰ del capital efectivo, solo para los fines de rebajar como gasto tributario tales donaciones, en los términos dispuestos en el N° 7 del artículo 31 de la LIR. Este LGA no se aplicará en los casos en que la ley especial que establece beneficios tributarios por donaciones contenga un límite particular para el caso en que exista pérdida tributaria en el ejercicio (inciso primero del artículo 10 de la Ley N° 19.885) |
Concepto |
Límite |
|
---|---|---|
Límite crédito por gastos de capacitación (art. 36 Ley N° 19.518, de 1997). |
9 UTM dic. de 2023 |
$577.944 |
7 UTM dic. de 2023 |
$449.512 |
CONCEPTO | MONTO $ |
---|---|
Valor promedio de una tonelada métrica de cobre fino correspondiente al Grado A contado, registrado durante el año comercial 2023. |
$ 7.115.199 |
CONCEPTO | LÍMITE | |
---|---|---|
Límite máximo crédito por gastos de investigación y desarrollo (art. 5° Ley N° 20.241, de 2008). |
15.000 UTM a dic. de 2023 |
$963.240.000 |
CONCEPTO | LÍMITE | |
---|---|---|
Base imponible exenta del Impuesto de Primera Categoría en el caso de empresas individuales que obtengan rentas de los Nºs 1, 3, 4 y 5 del art. 20 de la LIR, ya sea que se encuentren sujetas a un régimen de renta efectiva y/o presunta (art. 40 N° 6 de la LIR). La referida liberación no rige respecto de las EIRL. |
1 UTA a dic. de 2023 |
$770.592 |
MINERAL | PRECIO INTERNACIONAL DEL MINERAL | PORCENTAJE O TASA DE RETENCIÓN |
---|---|---|
Ventas de Cobre |
No excede de 385,81 centavos de dólar la libra de cobre |
1% sobre valor neto de venta |
Excede de 385,81 y no sobrepasa de 496,10 centavos de dólar la libra de cobre |
2% sobre valor neto de venta |
|
Excede de 496,10 centavos de dólar la libra de cobre |
4% sobre valor neto de venta |
|
Ventas de Oro |
No excede de 1.058,35 dólares la onza troy de oro |
1% sobre valor neto de venta |
Excede de 1.058,35 y no sobrepasa de 1.693,26 dólares la onza troy de oro |
2% sobre valor neto de venta |
|
Excede de 1.693,26 dólares la onza troy de oro |
4% sobre valor neto de venta |
|
Ventas de Plata |
No excede de 972,11 dólares el kilógramo de plata |
1% sobre valor neto de venta |
Excede de 972,11 y no sobrepasa de 1.555,40 dólares el kilógramo de plata |
2% sobre valor neto de venta |
|
Excede de 1.555,40 dólares el kilógramo de plata |
4% sobre valor neto de venta |
|
Ventas de otros productos mineros, sin contenido de cobre, oro o plata. |
|
2% sobre valor neto de venta |
MINERAL | TASA | RENTA PRESUNTA |
---|---|---|
Cobre |
6% |
6% sobre Ventas Netas Anuales Actualizadas |
Oro |
20% |
20% sobre Ventas Netas Anuales Actualizadas |
Plata |
4% |
4% sobre Ventas Netas Anuales Actualizadas |
Otros minerales, sin contenido de cobre, oro o plata |
6% |
6% sobre Ventas Netas Anuales Actualizadas |
1.- Promedio máximo de ingresos anuales del giro para optar a la rebaja |
100.000 UF al 31.12.2023 |
$3.678.936.000 |
2.- Límite rebaja por utilidades reinvertidas empresas acogidas al régimen de tributación semi integrado (art. 14 letra A) de la LIR) o Pro Pyme General (art. 14 letra D) N° 3 de la LIR) |
5.000 UF al 31.12.2023 |
$183.946.800 |