CONCEPTO
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MONTO
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1 |
Personas naturales que exploten un taller artesanal de su propiedad y las microempresas familiares deben pagar como Impuesto Único de Primera Categoría la cantidad que resulte mayor entre los PPM obligatorios actualizados y 2 UTM de diciembre de 2024 (art. 26 de la LIR). |
$134.588 |
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2 |
Límite máximo capital propio efectivo al 01.01.2024 para acogerse al régimen tributario especial que les afecta (art. 26 de la LIR). |
10 UTA enero de 2024 |
$7.759.920 |
CONCEPTO
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MONTO
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Los pescadores artesanales calificados de armadores artesanales deben pagar como Impuesto Único de Primera Categoría, las siguientes cantidades (art. 26 bis de la LIR): |
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1 |
Los que exploten una o dos naves que en conjunto no superen las 4 toneladas de registro grueso. |
½ UTM dic. de 2024 |
$33.647 |
2 |
Los que exploten una o dos naves que en conjunto tengan sobre 4 y hasta 8 toneladas de registro grueso |
1 UTM de dic. de 2024 |
$67.294 |
3 |
Los que exploten una o dos naves que en conjunto tengan sobre 8 y hasta 15 toneladas de registro grueso |
2 UTM de dic. de 2024 |
$134.588 |
CONCEPTO
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MONTO
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1 |
Los pequeños contribuyentes del art. 22 de la LIR, deben declarar en su Impuesto Global Complementario o Adicional, las siguientes rentas presuntas (art. 27 de la LIR): |
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1.1 |
En calidad de rentas afectas a los Impuestos Global Complementario o Adicional, cuando obtengan, además, otras rentas clasificadas en los N°s 3, 4 y 5 del art. 20 de la LIR. |
2 UTA dic. de 2024 |
$1.615.056 |
1.2 |
En calidad de rentas exentas en el Impuesto Global Complementario, cuando obtengan, además, otras rentas que no se clasifiquen en los N°s 3, 4 y 5 del art. 20 de la LIR. |
2 UTA dic. de 2024 |
$1.615.056 |
1.3 |
Los pequeños mineros artesanales declaran por los mismos conceptos antes indicados, el 10% de las ventas netas anuales de minerales debidamente actualizadas. |
10% s/vtas. netas de minerales actualizadas |
Mineral |
Precio internacional del mineral |
Porcentaje o tasa de retención |
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Ventas de cobre |
No excede de 397,00 centavos de dólar la libra de cobre |
1% sobre valor neto de venta |
Excede de 397,00 y no sobrepasa de 510,49 centavos de dólar la libra de cobre |
2% sobre valor neto de venta |
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Excede de 510,49 centavos de dólar la libra de cobre |
4% sobre valor neto de venta |
|
Ventas de oro |
No excede de 1.089,04 dólares la onza troy de oro |
1% sobre valor neto de venta |
Excede de 1.089,04 y no sobrepasa 1.742,36 dólares la onza troy de oro |
2% sobre valor neto de venta |
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Excede de 1.742,36 dólares la onza troy de oro |
4% sobre valor neto de venta |
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Ventas de plata |
No excede de 1.000,30 dólares el kilógramo de plata |
1% sobre valor neto de venta |
Excede de 1.000,30 y no sobrepasa de 1.600,51 dólares el kilógramo de plata |
2% sobre valor neto de venta |
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Excede de 1.600,51 dólares el kilógramo de plata |
4% sobre valor neto de venta |
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Ventas de otros productos mineros, sin contenido de cobre, oro o plata. |
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2% sobre valor neto de venta |