INCENTIVOS A LA INVERSION (ACTIVO FIJO ART. 33 BIS LEY DE LA RENTA)
Importante: esta información que entrega el Servicio de Impuestos Internos, es sólo una guía de apoyo para los contribuyentes. Es deber de todo contribuyente leer la normativa vigente del SII.


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  1. A qué se refiere el beneficio de la Inversión en Activo fijo
  2. Contribuyentes que tienen derecho al beneficio
  3. Contribuyentes que no tienen derecho al beneficio
  4. Límite del beneficio
  5. Normativa relacionada

 

1.- A qué se refiere el beneficio de la Inversión en Activo fijo

Es un beneficio tributario que incentiva la inversión de las empresas que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa en bienes físicos del activo inmovilizado,  consistente en aplicar un 4% a la inversión en este tipo de  bienes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, el cual pasa a constituir un crédito contra el impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta. 

Los bienes adquiridos deben ser nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga y los buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

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Se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.


2.- Contribuyentes que tienen derecho al beneficio

Beneficia a los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa que efectúen inversiones en bienes físicos del activo inmovilizado conforme lo ya señalado.

El crédito establecido del 4% sobre los bienes físicos del activo inmovilizado en referencia, se aplica contra el impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, la normativa permanente dispone que no dará derecho a devolución, debiendo consignarse en la Declaración Anual a la Renta correspondiente al año tributario en que se origina dicho remanente.

 

3.- Contribuyentes que no tienen derecho al beneficio

No tienen derecho al mencionado beneficio tributario los siguientes contribuyentes:

1)     Los afectos al impuesto de primera categoría, en calidad de impuesto único o sustitutivo de todos los demás tributos de la Ley de la Renta, según lo establecido en los artículos 17, N° 8, inciso tercero y 22 de la Ley de la Renta.

2)     Los de la primera categoría que declaren, determinen o acrediten su renta efectiva mediante contabilidad simplificada u otros documentos. 

3)     Los de la primera categoría, acogidos a un régimen de presunción de renta, de acuerdo a las normas que regulan estos sistemas de tributación.

4)     Los de segunda categoría, cualquiera sea la forma que declaren o determinen la renta en dicha categoría, excepto las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios profesionales, que hayan optado por declarar de acuerdo con las normas de primera categoría, y determinen su renta efectiva mediante contabilidad completa, respecto de los cuales sí procede el referido crédito, de acuerdo con las normas generales que lo regulan.

5)     Las empresas del Estado y las empresas en que el Estado, sus organismos o empresas o municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital. 

6)     Las empresas que entreguen en arrendamiento, con opción de compra, bienes físicos del activo inmovilizado.

 

4.- Límite del beneficio

Norma permanente: En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.

Salvo para los años mencionados en las normas transitorias, la tasa con que se invoca el crédito del artículo 33 bis de la LIR, corresponde al 4% del valor de los bienes por los cuales se está solicitando el beneficio.

Norma transitoria: De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 20.171 (D.O. 16.02.2007), el crédito del artículo 33 bis de la LIR, durante el período comprendido entre el 01.01.2007 y el 31.12.2009 (años tributarios 2008, 2009 y 2010), se invocará con una tasa de 6% y un monto máximo anual de 650 UTM, en reemplazo de la alícuota del 4% y el monto máximo anual de 500 UTM que establece actualmente la norma legal precitada. 

Norma transitoria: De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 20.289 (D.O. 27.09.2008), el crédito del artículo 33 bis de la LIR, durante el periodo comprendido entre el 01.01.2008 y el 31.12.2011 (años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012), se invocará con una tasa de 8% y un monto máximo anual de 650 UTM, en reemplazo de la alícuota del 4% y el monto máximo anual de 500 UTM que establece actualmente la norma legal precitada.

 Esta norma se aplicará a contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado, ninguno de los dos años anteriores a aquél en que pretendan impetrar el crédito, el equivalente a cien mil unidades de fomento. También se aplicará a los contribuyentes que no registren ventas en los dos años anteriores, en la medida que en el año en que pretendan impetrar el crédito tampoco superen dicho límite. Para estos efectos, los ingresos por ventas y servicios se considerarán por sus valores descontado el impuesto al valor agregado. Asimismo, las cantidades expresadas en unidades de fomento se calcularán de acuerdo al valor de dicha unidad para el último día hábil del período respectivo.


5.- Normativa relacionada

  • Circular N° 19  del 2009, sobre modificación introducida al artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y aumento transitorio del porcentaje de crédito a que da derecho dicho artículo por la Ley N° 20.289, de 2008. 
  • Circular N° 20 del 2007, sobre Tasa y Monto Máximo Anual con que se invocará el crédito del Artículo 33 Bis de la Ley de la Renta por los años tributarios 2008, 2009 y 2010.  
  • Circular 41, de 1990, crédito por inversiones en bienes del activo inmovilizado.
  • Circular 44, de 1993, modificaciones al artículo 33bis.
  • Circular 53, de 1998, remanente por crédito activo fijo.
  • Decreto Ley 824, sobre impuesto a la renta.
  • Suplemento Tributario, instrucciones para confeccionar declaraciones de renta.
  • Oficio N° 1892, de 1998 , sobre derecho o no a crédito por inversiones en bienes del activo fijo físico que se financian con  Ingresos por subvención, derechos por matrícula, derechos de escolaridad y donaciones.


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