- A qué se refiere el beneficio de la
Inversión en Activo fijo
- Contribuyentes que tienen derecho al
beneficio
- Contribuyentes que no tienen derecho al
beneficio
- Límite del beneficio
- Normativa relacionada
1.- A qué se refiere el beneficio de la
Inversión en Activo fijo
Es un beneficio tributario que incentiva la
inversión de las empresas que declaren el
impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada
según contabilidad completa en bienes físicos del activo
inmovilizado, consistente en aplicar un 4% a la inversión
en este tipo de bienes, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 33 bis de la Ley de la Renta, el cual pasa a
constituir un crédito contra el impuesto de Primera Categoría
de la Ley de la Renta.
Los bienes adquiridos deben ser nuevos o
terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los
bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que
consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco
darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para
fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones,
camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al
transporte de carga
y los buses que presten servicios
interurbanos o rurales de transporte público remunerado de
pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de
Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
.
Se entenderá que forman parte del activo
físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que
una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este
caso el crédito se calculará sobre el monto total del
contrato.
2.- Contribuyentes que tienen derecho al beneficio
Beneficia a los contribuyentes que declaren el impuesto de
primera categoría sobre renta efectiva determinada según
contabilidad completa que efectúen inversiones en bienes
físicos del activo inmovilizado conforme lo ya señalado.
El crédito establecido del 4% sobre los
bienes físicos del activo inmovilizado en referencia, se aplica
contra el impuesto de primera categoría que deba pagarse por
las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o
término de la construcción, y, de producirse un exceso, la
normativa permanente dispone que no dará derecho a devolución,
debiendo consignarse en la Declaración Anual a la Renta
correspondiente al año tributario en que se origina dicho
remanente.
3.- Contribuyentes que no
tienen derecho al beneficio
No
tienen derecho al mencionado beneficio tributario los siguientes
contribuyentes:
1)
Los afectos al impuesto de primera categoría, en calidad
de impuesto único o sustitutivo de todos los demás tributos de
la Ley de la Renta, según lo establecido en los artículos 17,
N° 8, inciso tercero y 22 de la Ley de la Renta.
2)
Los de la primera categoría que declaren, determinen o
acrediten su renta efectiva mediante contabilidad simplificada u
otros documentos.
3)
Los de la primera categoría, acogidos a un régimen de
presunción de renta, de acuerdo a las normas que regulan estos
sistemas de tributación.
4)
Los de segunda categoría, cualquiera sea la forma que
declaren o determinen la renta en dicha categoría, excepto las
sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios
profesionales, que hayan optado por declarar de acuerdo con las
normas de primera categoría, y determinen su renta efectiva
mediante contabilidad completa, respecto de los cuales sí
procede el referido crédito, de acuerdo con las normas
generales que lo regulan.
5)
Las empresas del Estado y las empresas en que el Estado,
sus organismos o empresas o municipalidades tengan una
participación o interés superior al 50% del capital.
6)
Las empresas que entreguen en arrendamiento, con opción
de compra, bienes físicos del activo inmovilizado.
4.- Límite del beneficio
Norma permanente: En ningún caso el
monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades
tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad
tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.
Salvo para los años mencionados en las normas transitorias, la
tasa con que se invoca el crédito del artículo 33 bis de la LIR,
corresponde al 4% del valor de los bienes por los cuales se está
solicitando el beneficio.
Norma transitoria:
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 20.171
(D.O. 16.02.2007), el crédito del artículo 33 bis de la LIR,
durante el período comprendido entre el 01.01.2007 y el
31.12.2009 (años tributarios 2008, 2009 y 2010), se invocará
con una tasa de 6% y un monto máximo anual de 650 UTM, en
reemplazo de la alícuota del 4% y el monto máximo anual de 500
UTM que establece actualmente la norma legal precitada.
Norma transitoria:
De
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 20.289 (D.O.
27.09.2008), el crédito del artículo 33 bis de la LIR, durante
el periodo comprendido entre el 01.01.2008 y el 31.12.2011
(años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012), se invocará con
una tasa de 8% y un monto máximo anual de 650 UTM, en reemplazo
de la alícuota del 4% y el monto máximo anual de 500 UTM que
establece actualmente la norma legal precitada.
Esta norma se aplicará a contribuyentes cuyos ingresos anuales
por ventas y servicios del giro no hayan superado, ninguno de
los dos años anteriores a aquél en que pretendan impetrar el
crédito, el equivalente a cien mil unidades de fomento. También
se aplicará a los contribuyentes que no registren ventas en los
dos años anteriores, en la medida que en el año en que pretendan
impetrar el crédito tampoco superen dicho límite. Para estos
efectos, los ingresos por ventas y servicios se considerarán por
sus valores descontado el impuesto al valor agregado. Asimismo,
las cantidades expresadas en unidades de fomento se calcularán
de acuerdo al valor de dicha unidad para el último día hábil del
período respectivo.
5.- Normativa relacionada