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- A que se refiere el
beneficio del Artículo 14 bis de la Ley de la Renta
- Beneficios de la
franquicia
- Personas
beneficiadas
- Determinación del
límite de ventas o capital propio
- Ingresos por
ventas, servicios u otras actividades que se excluyen en la
medición
- Aspectos especiales
- Normativa
relacionada
1.-
¿A qué se refiere el beneficio del régimen de tributación
simplificada (Art. 14bis) ?
Es un beneficio
tributario que pueden utilizar los contribuyentes obligados a
declarar renta efectiva según contabilidad completa, por las
rentas del artículo 20 de la Ley de la Renta, y cuyos ingresos
anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan
excedido un promedio anual de 3.000(1) unidades tributarias mensuales
en los tres últimos ejercicios, o en el caso de los que inician
actividades, los que determinen un capital propio inicial igual o
inferior al equivalente de 200(2)
Unidades Tributarias Mensuales del
mes en que ingresen.
Dicho régimen
especial de tributación con impuesto a la renta da la opción de
pagar los impuestos anuales de primera categoría y global
complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en
especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y
todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las
sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o
considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no
gravadas o exentas
2.- Beneficios de la franquicia
Los contribuyentes
que se acojan a lo dispuesto en el artículo 14bis de la Ley
citada, además de gozar de un régimen de tributación
simplificada para los fines del Impuesto a la Renta, se benefician
adicionalmente eximiéndose de las siguientes obligaciones
tributarias accesorias:
-
Llevar el
detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se
contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría y Utilidades Acumuladas;
-
Practicar
inventarios;
-
Aplicar la
corrección monetaria a que se refiere el artículo 41 de la
Ley de la Renta;
-
Efectuar
depreciaciones; y
-
Confeccionar el
balance general anual.
3.-
Personas beneficiadas
Los contribuyentes
obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa,
por las rentas del artículo 20 de la Ley de la Renta, que
presenten la siguiente situación:
·
Contribuyentes que registran inicio de actividades: cuyos ingresos
anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no
hayan excedido un promedio anual de 3.000(1)
unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios,
y que no posean ni exploten a cualquier título
derechos sociales o acciones de sociedades anónimas, ni formen
parte de contratos de asociación o cuentas en participación en
calidad de gestor.
·
Los
contribuyentes que inician actividades: podrán ingresar al régimen
optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al
equivalente de 200(2) Unidades
Tributarias Mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes
quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres
primeros Ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el
equivalente de 3.000(3) Unidades
Tributarias Mensuales.
4.-
Determinación límites ventas o capital propio
-
Limite
3000 UTM: para los efectos de
calcular el promedio anual de 3.000(3)
unidades tributarias
mensuales en los tres últimos ejercicios, deben incluirse
todas las ventas, servicios u otras operaciones habituales del
giro, ya sean exentas o gravadas por los impuestos del
Decreto
Ley N° 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios,
incluyendo las exportaciones. En los valores a considerar
deben excluirse el Impuesto al Valor Agregado y otros
impuestos que recargue en el precio el contribuyente que opta
por este régimen simplificado de tributación con impuesto a
la renta.
El contribuyente deberá sumar, a sus ingresos, los obtenidos
por sus relacionados en los términos establecidos por el
artículo 20, Nº 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos
al artículo 14 bis del mismo cuerpo legal.
-
Límite
200 UTM: para los efectos de
calcular el capital propio inicial
de 200(2) unidades tributarias
mensuales deben tener presente lo
dispuesto en el artículo 41° N° 1 de la Ley
sobre impuesto a la Renta y considerar la UTM del mes
en que ingresen.
5.-
Ingresos por ventas, servicios u otras actividades que se excluyen
en la medición
La determinación
del límite de venta o del capital propio contempla sólo las
ventas, servicios u otras actividades de su giro, entendiéndose
por tales aquellas que provienen de operaciones habituales o
contempladas en el giro de la empresa.
En ese contexto, no
deben considerarse, a modo de ejemplo:
6.-
Aspectos especiales
Estos
contribuyentes pueden o deben abandonar el régimen simplificado
del Artículo 14 bis, cuando se den las siguientes circunstancias:
b. 1) Después de
haber estado acogidos, a lo menos, durante tres ejercicios
comerciales consecutivos a dicho régimen opcional, podrán
volver voluntariamente al régimen general que les corresponda
de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, dando aviso a
la Dirección Regional correspondiente a su domicilio, en el mes
de octubre del año en que tomaron la decisión de cambiar de
régimen de tributación a contar del 01 de enero del año
siguiente;
b. 2) Los contribuyentes acogidos a dicho régimen simplificado
que en los últimos tres Ejercicios comerciales móviles, tengan
un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su
giro, superior a 3.000(3) UTM, deberán volver obligatoriamente al
régimen tributario que les corresponda de acuerdo con las
normas de la Ley de la Renta, dando aviso a la Dirección
Regional correspondiente a su domicilio en el mes de enero del
año en que vuelven al régimen general, y
b. 3) Los contribuyentes que ingresaron al régimen optativo en
comento, al momento de iniciar actividades por tener a la fecha
del ingreso un capital propio inicial de 200(2) UTM o menos, deben
obligatoriamente abandonar el régimen opcional en referencia
cuando en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales
siguientes o en el conjunto de estos tres ejercicios o en los
tres ejercicios móviles siguientes, según corresponda, sus
ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su
giro, superen el equivalente a 3000(1) UTM, dando aviso a la
Dirección Regional que les corresponda en el mes de enero del
año en que vuelven al régimen general.
Estos
contribuyentes pueden acogerse al régimen de tributación y
contabilidad simplificada para la determinación de la base
imponible del impuesto a la renta, dispuesto en el artículo 14
ter de la Ley
sobre impuesto a la Renta, en la medida que cumplan con
las condiciones y requisitos que establece dicha norma.
Notas
puntos anteriores:
(1)
El
límite de 3.000 UTM. se eleva a 5.000 UTM. a contar del 01-01-09,
conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.291,
publicada en el Diario Oficial de fecha 15-09-08. Además de
agregarse como condición que estos contribuyentes no posean ni
exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de
sociedades anónimas, ni formen parte de contratos de asociación o
cuentas en participación en calidad de gestor.
(2)
El
capital propio inicial equivalente a 200 UTM. queda en 1.000 UTM. a
contar del 01-01-09; ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
2° de la Ley N° 20.291, publicada en el Diario Oficial de fecha
15-09-08.
(3)
El
promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos del giro,
superior a 3.000 UTM., se eleva a 7.000 UTM. a contar del 01-01-09
en virtud de lo señalado en el artículo 2° de la Ley N° 20.291,
publicada en el Diario Oficial de fecha 15-09-08.
7.- Normativa relacionada
-
Circular
N° 17 del 2007, sobre
Régimen de Tributación y Contabilidad Simplificada para la
determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta al
cual pueden acogerse los contribuyentes de la Primera
Categoría y del Artículo 14 Bis, que cumplan con las
condiciones y requisitos que establece el nuevo artículo 14
Ter de la Ley de la Renta.
-
Circular
Nº 49, de 1997,
instrucciones sobre modificación introducida al artículo 14
bis, de la Ley de la Renta, por la Ley 19.506, de 1997.
-
Circular
Nº 59, de 1991, sobre régimen
optativo simplificado del artículo 14bis.
-
Decreto
Ley N° 824, sobre Impuesto a la
Renta.
-
Suplemento
tributario de Renta, instrucciones para confeccionar
declaración de renta.
-
Ley
sobre Impuesto a la Renta - Art. 14 bis. - Oficio N° 567, de
2002 , tratamiento tributario que afecta a las rentas
generadas y retenidas en el régimen de tributación
simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta,
cuando el contribuyente pasa al régimen general de
tributación, de acuerdo al artículo 14° de la ley
precitada.
-
Ley
sobre Impuesto a la Renta – Art. 14 bis - Ord. N° 6522, de
2003, tributación de los contribuyentes acogidos al
régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de
la Ley de la Renta.
-
Ley N° 20.291,
artículo 2°,
publicada en el Diario Oficial de fecha de 15-09-08.
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