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RESUMEN DE LAS LEYES CON FRANQUICIAS TRIBUTARIAS A LAS DONACIONES
En esta página se presenta un resumen con lo más relevante sobre cada ley de donaciones: tipo de ley, donante, donatario, destino, acreditación, efectos tributarios, exenciones y liberaciones, vigencia y sanciones.


1.   DONACIONES EFECTUADAS  A LA CORFO - ART.25 LETRA G) DE LA LEY N° 6.640 -

Resumen de la Ley

La Ley 6.640 del año 1941 en su artículo 25 letra G), complementada con el artículo 230 de la Ley 16.464 del año 1966, establece el beneficio de poder rebajar como un gasto, las donaciones realizadas a la Corporación de Fomento a la Producción.

 

Este gasto será rebajado para el cálculo de la renta líquida imponible afecta a los impuestos Primera Categoría, Global complementario y Adicional.

 

a) ¿Quiénes pueden ser Donantes?

Los contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, cualquiera sea la forma en que declaren la Renta Efectiva (mediante contabilidad completa o simplificada).

 

Contribuyentes afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda.

 

b) ¿Quiénes pueden ser Donatarios?

La Corporación de Fomento a la Producción (CORFO)

 

c) Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben rebajarse de los impuestos.

La franquicia corresponderá si la donación es efectuada en dinero o en bienes inmuebles y muebles, corporales o incorporales y se encuentre registrado dentro del ejercicio.

Los bienes raíces se considerarán por su avalúo fiscal y los demás bienes por el valor con que figuren en los libros contables del donante o, en caso de no existir dicho antecedente, por el valor en que la donación sea aceptada por la Corporación.

 

Si la Renta Líquida Imponible ha sido disminuida en el monto a que ascienden las donaciones, no procederá efectuar nuevamente la deducción de dichas donaciones en el cálculo de la Renta Imponible afecta a los impuestos Global complementario y/o Adicional que proceda, ya que la misma Renta Líquida Imponible de Primera, ya disminuida, será la que deberá computarse para los fines de dichos tributos.

 

d) Destino de las Donaciones.

La ley que reglamenta estas donaciones no establece un destino específico. Pero deberían destinarse al cumplimiento del objeto social de la donataria.

 

e) Forma de acreditar las Donaciones.

La ley no contempla una forma específica, pero el donatario debe otorgar un documento al donante para acreditar el gasto por tal concepto, indicando como mínimo: individualización de las partes, fecha en que se efectuó la donación, naturaleza y monto de ésta y firma del donatario.

 

f) Efectos tributarios de las Donaciones.

Monto del gasto:

Se rebaja toda la donación como gasto tributario de la Base Imponible del Impuesto de 1a Categoría, Global Complementario o Adicional según sea el tributo que afecte al donante.

 

Límites del gasto:

No tiene ningún límite o tope.                                                                                         

El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se encuentren establecidas por alguna de las normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible.(Ley 19.885 del 06.08.2003)

 

g) Exenciones y liberaciones

Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la Ley Nº 16.271.

 

Para los donatarios son ingresos no renta según el N° 9 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

 

h) Vigencia

Los beneficios tributarios rigen a contar del 01.01.1967 para las donaciones realizadas a partir de esa fecha.

 

i) Sanciones por incumplimiento

El artículo 97° del Código Tributario en su N° 24 sanciona las contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de sus empleados, directores o parientes consanguíneos de éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe la donación o, con posterioridad a ésta, en tanto la donación no se hubiere utilizado íntegramente por la donataria o simulen una donación. Esta sanción también será aplicable al que dolosamente destine o utilice donaciones de aquéllas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos y por último también les será aplicable esta sanción a aquellos contribuyentes de Primera Categoría que dolosamente y en forma reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto donaciones que las leyes no permiten rebajar.

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2.   DONACIONES EFECTUADAS AL ESTADO  - D.L. N°45 DE 1973 -

Resumen de la Ley

El Decreto Ley n° 45 del año 1973 y el Decreto Ley n° 359 artículo 11 del año 1974, establece el beneficio de poder rebajar como un gasto, las donaciones realizadas al estado con el objeto de cooperar a la recuperación económica del país o las donaciones realizadas al Comité de Navidad.

 

Este gasto será rebajado para el cálculo de la renta líquida imponible.

 

a) ¿Quiénes pueden ser Donantes?

Las personas naturales y jurídicas en general, afectas a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o sea, contribuyentes de 1ª y 2ª Categoría Art. 42 n° 1 y n° 2 de la Ley de la Renta y los que declaren en base a renta presunta.

 

b) ¿Quiénes pueden ser Donatarios?

El Estado y el Comité de Navidad.

 

c) Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben rebajarse de los impuestos.

La franquicia corresponderá si la donación es efectuada en dinero, especies o valores y se encuentre registrado dentro del ejercicio; en el caso de empleados, obreros o pensionados (Art. 42 n°1) puede ser en el período siguiente.

 

d) Destino de las Donaciones.

Recuperar económicamente el país y ayuda al Comité de Navidad.

 

e) Forma de acreditar las Donaciones.

Se acredita con un certificado del Ministerio del Interior o la autoridad que éste determine, conteniendo: nombre del donante, RUT, domicilio y firma, monto y naturaleza de la donación, fecha firma y timbre de la autoridad pertinente, especificando que se trata de una donación para la recuperación del país necesaria a raíz de los daños ocasionados por la catástrofe de que se trate.

 

f) Efectos tributarios de las Donaciones.

Monto del gasto:

Se rebaja toda la donación como gasto tributario:

-         Para los contribuyentes de 1a Categoría se rebaja como gasto tributario de la renta bruta.

-         Para los contribuyentes de 2a Categoría dependientes se rebajan de las remuneraciones afectas al impuesto único de 2a Categoría.

-         Para los contribuyentes de 2a Categoría independientes, se rebajan como gasto de la determinación de las rentas de 2a Categoría afectas a los impuestos  Global Complementario o Adicional aunque tengan gastos presuntos.

Según el tipo de contribuyente, para rebajar como gasto la donación debe estar debidamente contabilizada, o corresponder a ingresos por su profesión o los dependientes, jubilados o montepiados corresponder a su remuneración o pensión.

 

Límites del gasto:

No tiene ningún límite o tope.                                                                                         

El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se encuentren establecidas por alguna de las normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible.(Ley 19.885 del 06.08.2003)

 

g) Exenciones y liberaciones

Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la Ley Nº 16.271 y al impuesto sobre Timbres y Estampillas establecido en la Ley Nº 16.272.

Las donaciones en especies muebles o de mercadería no pagan IVA.

 

Para los donatarios son ingresos no renta según el N° 9 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

 

h) Vigencia

Los beneficios tributarios rigen a contar del 16.10.1973 para las donaciones realizadas a partir de esa fecha.

 

i) Sanciones por incumplimiento

El artículo 97° del Código Tributario en su N° 24 sanciona las contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de sus empleados, directores o parientes consanguíneos de éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe la donación o, con posterioridad a ésta, en tanto la donación no se hubiere utilizado íntegramente por la donataria o simulen una donación. Esta sanción también será aplicable al que dolosamente destine o utilice donaciones de aquéllas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos y por último también les será aplicable esta sanción a aquellos contribuyentes de Primera Categoría que dolosamente y en forma reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto donaciones que las leyes no permiten rebajar.

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3.       ART.31 N°7 DE LA LEY DE RENTA

Resumen de la Ley

El artículo 31 n° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece el beneficio de poder rebajar como un gasto necesario para producir la renta, las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuita, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, se aplica también las donaciones hechas a los Cuerpos de Bomberos de la República, al Fondo de Solidaridad Nacional, al Servicio Nacional de Menores y a los Comités Habitacionales Comunales.

 

Este gasto será rebajado de la renta bruta para el cálculo de la renta líquida imponible.

 

a) ¿Quiénes pueden ser Donantes?

Contribuyentes de 1a Categoría que declaren renta efectiva en base a contabilidad completa o simplificada y 2a Categoría Art. 42 n° 2  que declaren en base a ingresos y gastos efectivos (quedan excluidas las empresas afectas a la ley 16.624 'empresas productoras de cobre de la Gran Minería', los contribuyentes que declaren en base a renta presunta y los contribuyentes afectos a impuestos únicos sustitutitos de la Ley de la Renta).

 

b) ¿Quiénes pueden ser Donatarios?

Cualquier persona natural o jurídica que destine las donaciones a:

-      Realización de programas de instrucción básica o media gratuita, ya sean privados o fiscales.

-      Realización de programas de instrucción técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales.

-      Los Cuerpos de Bomberos de la República.

-      El Fondo de Solidaridad Nacional.

-      El Servicio Nacional de Menores.

-      Los Comités Habitacionales Comunales.

 

c) Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben rebajarse de los impuestos.

La franquicia corresponderá si la donación es efectuada en dinero, muebles, inmuebles, valores mobiliarios, derecho o en cualquier otro tipo de bien, además debe estar registrada dentro del ejercicio en el cuál se incurrió en el desembolso o entrega material y estar claramente asentada en los registros contables de los donantes.

 

d) Destino de las Donaciones.

La realización de programas de instrucción en el país (la finalidad de estas donaciones dicen relación con su destino único y no con la persona del donatario). Esto significa que puede que los programas no sean realizados directamente por la institución donataria sino que los lleve efecto a través de establecimientos docentes (pudiendo ser éstos incluso una institución con fines de lucro).

 

e) Forma de acreditar las Donaciones.

Se acreditan con el  recibo o certificado otorgado por el donatario conteniendo como mínimo nombre donante y donatario, monto y naturaleza de la donación, fecha y firma del donatario o representante legal.

 

f) Efectos tributarios de las Donaciones.

Monto del gasto:

Se rebaja toda la donación como gasto tributario en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de 1ª o 2ª Categoría, Global Complementario o Adicional según sea el tributo que afecte al donante, con el siguiente límite:

 

Límites del gasto:

Se aceptan como gasto hasta el monto de los siguientes límites:

-      Hasta un monto equivalente al 2% de la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría

-      El 1.6%o del capital propio tributario de la empresa (esto permite utilizar la franquicia a empresas que al término del ejercicio presenten pérdidas tributarias)

 

Cuando estos dos parámetros tributarios (Renta Líquida Imponible o Capital Propio Tributario) sean positivos el contribuyente podrá utilizar el que desee, en el caso que uno de estos sea negativo tendrá que utilizar el parámetro positivo y en el caso que ambos sean negativos no se podrá utilizar el beneficio y por lo tanto la donación será un gasto rechazado para todos los efectos tributarios (de aquellos a que se refiere el Art. 21 de la Ley de la Renta).

 

El contribuyente podrá efectuar donaciones por una cantidad mayor si lo desea, pero no se aceptará como gasto la parte que exceda de estos límites.

 

El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se encuentren establecidas por alguna de las normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible.(Ley 19.885 del 06.08.2003)

 

g) Exenciones y liberaciones

Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la Ley Nº 16.271.

 

Para los donatarios son ingresos no renta según el N° 9 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

 

h) Vigencia

Los beneficios tributarios rigen a contar del 01.01.1990 para las donaciones realizadas a partir de esa fecha.

 

i) Sanciones por incumplimiento

El artículo 97° del Código Tributario en su N° 24 sanciona las contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de sus empleados, directores o parientes consanguíneos de éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe la donación o, con posterioridad a ésta, en tanto la donación no se hubiere utilizado íntegramente por la donataria o simulen una donación. Esta sanción también será aplicable al que dolosamente destine o utilice donaciones de aquéllas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos y por último también les será aplicable esta sanción a aquellos contribuyentes de Primera Categoría que dolosamente y en forma reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto donaciones que las leyes no permiten rebajar.

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4.       ART.46 DEL D.L. N° 3.063 DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES

Resumen de la Ley

El artículo 46 del Decreto Ley n° 3.063 del año 1979, establece el beneficio de poder rebajar como un gasto necesario para producir la renta, las donaciones efectuadas a determinados establecimientos educacionales e instituciones traspasados a las Municipalidades.

 

Este gasto será rebajado de la renta bruta para el cálculo de la renta líquida imponible gravada con los impuestos que establece la Ley de la Renta.

 

a) ¿Quiénes pueden ser Donantes?

Contribuyentes que declaren sus rentas efectivas mediante un balance general, pueden ser de 1a o 2a Categoría.

 

Estos contribuyentes que efectúen donaciones de este tipo, no están impedidos de realizar donaciones acogidas a las disposiciones del n°7 Art. 31 de la Ley de la Renta, mientras cumplan con las condiciones que exigen este tipo de donaciones.

 

b) ¿Quiénes pueden ser Donatarios?

-      Establecimientos educacionales: hogares estudiantiles, establecimientos que realicen prestaciones de salud y centros de atención de menores hayan sido traspasados a las municipalidades.

-      Establecimientos privados de educación, reconocidos por el Estado, de enseñanza básica gratuita, de enseñanza media científico humanista y técnico profesional, siempre que estos establecimientos de enseñanza media no cobren por impartir la instrucción referida una cantidad superior a 0,63 UTM por concepto de derechos de escolaridad.

-      Establecimientos de educación regidos por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

-      Establecimientos de educación superior creados por ley.

-      Centros privados de atención de menores y establecimientos de atención de ancianos, con personalidad jurídica, que presten atención enteramente gratuita.

 

c) Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben rebajarse de los impuestos.

La franquicia corresponderá si la donación es efectuada en dinero y es registrada dentro del ejercicio en el cuál se incurrió en el desembolso y estar claramente asentada en los registros contables de los donantes.

 

d) Destino de las Donaciones.

Las donaciones que reciban los establecimientos o instituciones donatarias deberán destinarse exclusivamente a solventar gastos de tales organismos o a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios e instalaciones.

 

e) Forma de acreditar las Donaciones.

Se acreditan con un boletín o comprobante otorgado por la Municipalidad o el establecimiento que reciba la donación firmado por el responsable legal, conteniendo nombre donante y donatario o razón social, domicilio, n° de Rut del donatario, monto de la donación en letras y números y fecha del comprobante de ingreso.

 

f) Efectos tributarios de las Donaciones.

Monto del gasto:

Se rebaja toda la donación como gasto tributario en la determinación de la Renta Líquida Imponible con el siguiente límite:

 

Límites del gasto:

Estas donaciones podrán ser deducidas como gasto de la renta bruta hasta un monto equivalente al 10% de la Renta Líquida Imponible de 1a o 2a Categoría, determinada al término del ejercicio considerando previamente como gasto la donación efectuada.

 

Si la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría fuera negativa (contribuyente con pérdida tributaria), no sería posible calcular el límite por lo que las donaciones se considerarían como un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el Art. 21 de la Ley de la Renta y en consecuencia el contribuyente no podría utilizar el beneficio tributario.

 

El contribuyente podrá efectuar donaciones por una cantidad mayor si lo desea, pero no se aceptará como gasto la parte que exceda de estos límites.

 

El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se encuentren establecidas por alguna de las normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible.(Ley 19.885 del 06.08.2003)

 

g) Exenciones y liberaciones

Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la Ley Nº 16.271.

 

Para los donatarios son ingresos no renta según el N° 9 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

 

h) Vigencia

Los beneficios tributarios rigen a contar del 01.10.1980 para las donaciones realizadas a partir de esa fecha.

El límite establecido rige a contar del 01.01.1986

 

i) Sanciones por incumplimiento

El artículo 97° del Código Tributario en su N° 24 sanciona las contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de sus empleados, directores o parientes consanguíneos de éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe la donación o, con posterioridad a ésta, en tanto la donación no se hubiere utilizado íntegramente por la donataria o simulen una donación. Esta sanción también será aplicable al que dolosamente destine o utilice donaciones de aquéllas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos y por último también les será aplicable esta sanción a aquellos contribuyentes de Primera Categoría que dolosamente y en forma reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto donaciones que las leyes no permiten rebajar.

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5.       ART.46 DEL D.L. N° 3.063 DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES Y D. F. L. N° 1 MINISTERIO DE HACIENDA D.O. 02.07.86     

Resumen de la Ley

El artículo 46 del Decreto Ley n° 3.063 del año 1979, establece el beneficio de poder rebajar como un gasto necesario para producir la renta, las donaciones efectuadas a determinados establecimientos educacionales, organismos e instituciones sin fines de lucro.

 

Este gasto será rebajado de la renta bruta para el cálculo de la renta líquida imponible gravada con los impuestos que establece la Ley de la Renta.

 

a) ¿Quiénes pueden ser Donantes?

Contribuyentes que declaren sus rentas efectivas mediante un balance general, pueden ser de 1a o 2a Categoría.

 

Estos contribuyentes que efectúen donaciones be este tipo, no están impedidos de realizar donaciones acogidas a las disposiciones del n°7 Art. 31 de la Ley de la Renta, mientras cumplan con las condiciones que exigen este tipo de donaciones.

 

b) ¿Quiénes pueden ser Donatarios?

-      Establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado.

-      Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico.

-      Instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, creadas por ley o regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que cumplan con los requisitos que determinó el Presidente de la República.

 

Requisitos que deben cumplir las instituciones donatarias anteriores:

-      Deben estar regidas por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil o creadas por ley

-      Que tengan vigente su personalidad jurídica

-      Que su objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, acreditándose dichas finalidades según sea el objeto corporativo de la institución respectiva:

§   Si se trata de instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes: deberán acreditar mediante certificado otorgado por el Ministerio de Educación que durante los dos años anteriores a la fecha de petición al SII del timbraje de certificados para donaciones han llevado a cabo programas estables y públicos para cumplir con su finalidad. El Mineduc tendrá como máximo 60 días para emitir dicho certificado.

§   Si se trata de instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o definición de las ciencias: deberán acreditar mediante certificado otorgado por una Facultad de la especialidad científica que desarrolla la institución donataria y perteneciente a una universidad reconocida por el Estado con sede en Santiago o por el Consejo Superior de Ciencias, que durante los dos años anteriores a la fecha de petición al SII del timbraje de certificados para donaciones han llevado a cabo programas estables y públicos para cumplir con su finalidad y que sus trabajos han sido difundidos a través de medios o canales especializados. Las entidades indicadas tendrán como máximo 60 días para emitir dicho certificado.

§   Si se trata de instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad: deberán acreditar mediante certificado otorgado por el Alcalde de la Municipalidad de la comuna donde desarrollan su labor, que efectúan programas que benefician efectivamente a personas que habitan en condiciones de extrema pobreza. La entidad indicada tendrán como máximo 30 días para emitir dicho certificado.

 

c) Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben rebajarse de los impuestos.

La franquicia corresponderá si la donación es efectuada en dinero y es registrada dentro del ejercicio en el cuál se incurrió en el desembolso y estar claramente asentada en los registros contables de los donantes.

 

d) Destino de las Donaciones.

Las donaciones que reciban los establecimientos o instituciones donatarias deberán destinarse exclusivamente a solventar gastos de tales organismos o a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios e instalaciones, sin que sean utilizadas en beneficio de la empresa donante.

 

e) Forma de acreditar las Donaciones.

La institución que percibe la donación deberá entregar un certificado al donante en forma impresa, con una numeración correlativa, timbrados y registrados por la DR correspondiente del SII, conteniendo:

-      Individualización completa la institución donataria y representante legal

-      Nombre o Razón Social del donante y representante legal, n° de Rut, domicilio, giro comercial o actividad económica

-      Monto de la donación en número y letras

-      Fecha de la donación

-      Llevar impreso el título ”Certificado que acredita donación Art. 46 D.L. N° 3.063”

-      Emitirse en duplicado señalando en forma impresa el destinatario, el original es para el donante y la copia para archivo de la institución donataria

-      Suscritos con nombre, firma y timbre del representante legal de la institución donataria.

 

Al recibir una solicitud de timbraje de certificados para donaciones, la DR del SII que corresponda, deberá remitir al Ministerio de Justicia dicha petición para que éste verifique (en un plazo de 90 días) el cumplimiento de los requisitos solicitados para ser donatario por parte de la entidad interesada, esta verificación es necesaria para el primer timbraje, ya que el SII debe llevar un registro de las instituciones posibles de ser donatarias y cuáles ya no lo son, registro que actualizará el Ministerio de Justicia cada 6 meses.

 

f) Efectos tributarios de las Donaciones.

Monto del gasto:

Se rebaja toda la donación como gasto tributario en la determinación de la Renta Líquida Imponible con el siguiente límite:

 

Límites del gasto:

Estas donaciones podrán ser deducidas como gasto de la renta bruta hasta un monto equivalente al 10% de la Renta Líquida Imponible de 1a o 2a Categoría, determinada al término del ejercicio considerando previamente como gasto la donación efectuada.

 

Si la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría fuera negativa (contribuyente con pérdida tributaria), no sería posible calcular el límite por lo que las donaciones se considerarían como un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el Art. 21 de la Ley de la Renta y en consecuencia el contribuyente no podría utilizar el beneficio tributario.

 

El contribuyente podrá efectuar donaciones por una cantidad mayor si lo desea, pero no se aceptará como gasto la parte que exceda de estos límites.

 

El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se encuentren establecidas por alguna de las normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible.(Ley 19.885 del 06.08.2003)

 

En el caso que las instituciones donatarias dejen de cumplir con los requisitos para que las empresas donantes hagan uso del beneficio tributario, deberán entregar a la DR que corresponda los certificados que le queden timbrados sin utilizar (plazo de 30 máximo).

 

g) Exenciones y liberaciones

Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la Ley Nº 16.271.

 

Para los donatarios son ingresos no renta según el N° 9 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

 

h) Vigencia

Los beneficios tributarios rigen a contar del 01.01.1986 para las donaciones realizadas a partir de esa fecha.

 

i) Sanciones por incumplimiento

El artículo 97° del Código Tributario en su N° 24 sanciona las contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de sus empleados, directores o parientes consanguíneos de éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe la donación o, con posterioridad a ésta, en tanto la donación no se hubiere utilizado íntegramente por la donataria o simulen una donación. Esta sanción también será aplicable al que dolosamente destine o utilice donaciones de aquéllas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos y por último también les será aplicable esta sanción a aquellos contribuyentes de Primera Categoría que dolosamente y en forma reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto donaciones que las leyes no permiten rebajar.

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6.       DONACIONES EFECTUADAS A LA FUNDACIÓN TERESA DE LOS ANDES  - ART.46 DE LA LEY  N° 18.899 -

Resumen de la Ley

El artículo 46 de la Ley n° 18.899, modificado por las Leyes N°s 19.081, 19.371 y 19.599 publicadas en el D.O. de 30.12.89, 10.09.91, 06.02.95 y 31.12.98, establece el beneficio de poder rebajar como un gasto necesario para producir la renta, las donaciones efectuadas a la Fundación Teresa de los Andes para la construcción del Santuario ubicado en la Provincia de Los Andes.

 

Este gasto será rebajado de la renta bruta para el cálculo de la renta líquida imponible gravada con los impuestos que establece la Ley de la Renta.

 

a) ¿Quiénes pueden ser Donantes?

Contribuyentes de 1a Categoría que declaren sus rentas efectivas mediante contabilidad completa y balance general.

 

b) ¿Quiénes pueden ser Donatarios?

La Fundación Teresa de los Andes.

 

c) Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben rebajarse de los impuestos.

La franquicia corresponderá si la donación es efectuada en dinero y es registrada dentro del ejercicio en el cuál se incurrió en el desembolso y estar claramente asentada en los registros contables de los donantes.

 

d) Destino de las Donaciones.

Destinadas a la construcción del Santuario ubicado en la Provincia de Los Andes.

 

e) Forma de acreditar las Donaciones.

La institución que percibe la donación deberá entregar un certificado al donante en forma impresa, con una numeración correlativa, timbrados y registrados por la DR correspondiente del SII, conteniendo:

-      Individualización completa la institución donataria: nombre, n° de Rut, domicilio, etc.

-      Individualización completa del donante: Nombre o Razón Socia, n° de Rut, domicilio, giro comercial o actividad económica, etc.

-      Monto de la donación en número y letras.

-      Fecha de la donación.

-      Constancia que la donación a la fecha no excede del límite de 55.391,12 Unidades de Fomento.

-      Llevar impresa la referencia de la Ley 18.899, D.O. del 30.12.89

-      Emitirse en duplicado señalando en forma impresa el destinatario, el original es para el donante y la copia para archivo de la institución donataria.

-      Suscritos por representantes autorizados de la Fundación donataria.

 

f) Efectos tributarios de las Donaciones.

Monto del gasto:

Se rebaja toda la donación como gasto tributario en la determinación de la Renta Líquida Imponible con el siguiente límite:

 

Límites del gasto:

Estas donaciones podrán ser deducidas como gasto de la renta bruta hasta un monto equivalente al 10% de la Renta Líquida Imponible de 1a Categoría, determinada al término del ejercicio considerando previamente como gasto la donación efectuada.

 

Las donaciones que se aceptan como gasto tributario, serán las primeras que se efectúen a la Fundación donataria, hasta que se entere en su conjunto la suma máxima que no exceda de 55.391,12 Unidades de Fomento a la fecha que se efectúe cada donación. La Fundación debe acreditar esto al momento de aceptar cada donación, en el certificado que debe emitir.

 

Si la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría fuera negativa (contribuyente con pérdida tributaria), no sería posible calcular el límite por lo que las donaciones se considerarían como un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el Art. 21 de la Ley de la Renta y en consecuencia el contribuyente no podría utilizar el beneficio tributario.

 

El contribuyente podrá efectuar donaciones por una cantidad mayor si lo desea, pero no se aceptará como gasto la parte que exceda de estos límites.

 

El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se encuentren establecidas por alguna de las normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible.(Ley 19.885 del 06.08.2003)

 

g) Exenciones y liberaciones

Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la Ley Nº 16.271.

 

Para los donatarios son ingresos no renta según el N° 9 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

 

h) Vigencia

Los beneficios tributarios rigen a contar del 30.12.1989 para las donaciones realizadas a partir de esa fecha y hasta el año 2008

 

i) Sanciones por incumplimiento

El artículo 97° del Código Tributario en su N° 24 sanciona las contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de sus empleados, directores o parientes consanguíneos de éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe la donación o, con posterioridad a ésta, en tanto la donación no se hubiere utilizado íntegramente por la donataria o simulen una donación. Esta sanción también será aplicable al que dolosamente destine o utilice donaciones de aquéllas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos y por último también les será aplicable esta sanción a aquellos contribuyentes de Primera Categoría que dolosamente y en forma reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto donaciones que las leyes no permiten rebajar.

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7.       DONACIONES EFECTUADAS A ENTIDADES DE CARÁCTER POLÍTICO - LEY N° 19.885 -

Resumen de la Ley

La Ley 19.885 del año 2003, establece el beneficio de poder rebajar como un gasto necesario para producir la renta, una determinada parte de los montos efectivamente donados a entidades de carácter político.

 

a) ¿Quiénes pueden ser Donantes?

Los contribuyentes que pueden efectuar donaciones a entidades de carácter político, según lo establecido en el artículo 8° de la Ley 19.885, son los de la Primera Categoría, ya sea, de los artículos 14 bis ó 20 de la Ley de la Renta, que declaren la renta efectiva en dicha categoría a base de contabilidad completa.

 

Por lo cual, no tienen derecho a rebajar como gasto tributario las donaciones que efectúen los siguientes contribuyentes:

 

-    Los que declaren sus rentas acogidos a un régimen de renta presunta;

-    Los que declaren sus rentas mediante una contabilidad simplificada o no utilicen ningún tipo de registro para tales efectos;

-    Los afectos al impuesto único de Primera Categoría, conforme al inciso 3º  del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta;

-    Los pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta, los cuales no determinan sus rentas a base de un registro contable, sino que están sujetos a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de la ley del ramo que es fijado por la ley;

-        Por expresa disposición del artículo 1° de la Ley  N° 19.885, las Empresas del Estado o aquéllas Empresas en las que el Estado o sus instituciones participen, cualquiera que sea el porcentaje de su participación, y

-    Los contribuyentes del Impuesto Global Complementario o Adicional, ya sea, que declaren en dicho tributo a base de rentas efectivas o presuntas.

 

b) ¿Quiénes pueden ser Donatarios?

Las entidades de carácter político susceptibles de recibir donaciones, según lo establecido en la Ley N° 19.885, son:

 

-    Los Partidos Políticos inscritos en el Servicio Electoral;

-    Los Institutos de Formación Política definidos por el Articulo 9° de la Ley N° 19.885. Se entiende por Institutos de Formación Política, aquellas entidades con personalidad jurídica propia y que sean señaladas o individualizadas por los Partidos Políticos como Instituciones Formadoras. Se establece en dicho artículo que las instituciones antes indicadas, deberán inscribirse en un Registro que al efecto llevará el Servicio Electoral y no podrán corresponder a más de una entidad por cada Partido Político inscrito en la institución antedicha.

-    Candidatos a ocupar cargos de elección popular que se encuentren debidamente inscritos en el Servicio Electoral, sólo respecto de aquellas donaciones que reciban en el  período comprendido entre el día en que venza el plazo para declarar candidaturas y el día de la elección respectiva.

 

c) Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben rebajarse de los impuestos.

La franquicia corresponderá si las donaciones se efectúan en dinero y se encuentre registrado dentro del ejercicio en que efectivamente se realiza la donación o se incurrió materialmente en el desembolso por tal concepto, y registrarse en forma oportuna y separadamente en los libros contables del donante.

 

d) Destino de las Donaciones.

La Ley 19.885 no establece un destino especifico para las donaciones realizadas a entidades de carácter político.

 

e) Forma de acreditar las Donaciones.

La forma de acreditar las donaciones efectuadas a entidades de carácter político es a través de un certificado que debe emitir para estos efectos el donatario, las entidades recaudadoras de tales recursos por cuenta de los donatarios o el Servicio Electoral, según lo dispuesto en el N° 4 del artículo 8° de la Ley N° 19.885. En dicho certificado se debe acreditar la  identidad del donante, el monto de la donación efectuada y la fecha en que se realiza ésta.

 

El certificado se emitirá cumpliendo con las formalidades y requisitos que establezca el Servicio Electoral.

 

Las empresas donantes, deberán mantener en su poder y a entera disposición del Servicio de Impuestos Internos el certificado entregado por las entidades donatarias, las entidades recaudadoras de tales recursos por cuenta de los donatarios o el Servicio Electoral, cuando sea requerido para la verificación del correcto uso del beneficio tributario que establece la ley que se comenta.

 

f) Efectos tributarios de las Donaciones.

El beneficio tributario establecido en el artículo 8°, N° 1, de la Ley N° 19.885, por concepto de donaciones efectuadas a entidades de carácter político, consiste en que los donantes mencionados en la letra a) anterior, podrán deducir de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, una vez efectuados los ajustes previstos en los artículos 32° y 33° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las donaciones que realicen a los donatarios indicados en la letra b) precedente. Dicho beneficio no podrá exceder el 1% de la Renta Liquida Imponible que corresponda al ejercicio en el cual se efectúa la donación.

 

Sólo podrán hacer uso de este beneficio tributario aquellas donaciones a las que la ley les otorgue el carácter de públicas o reservadas.

 

g) Exenciones y liberaciones

Estarán exentas del impuesto a las herencias y donaciones establecido en la Ley Nº 16.271, aquellas donaciones realizadas por los donantes mencionados en la letra a) anterior, según lo dispuesto en el N° 3 del artículo 8° de la Ley Nº 19.885.

                    

Por su parte, para las entidades donatarias las sumas recibidas por concepto de donaciones no constituirán renta, conforme a lo dispuesto por el N° 9 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

 

Además, las donaciones que se realicen conforme a la Ley citada, se liberan del trámite de la insinuación, contemplado en los artículos 1401 y siguientes del Código Civil y en el Título IX, Libro IV del Código de Procedimiento Civil.

 

h) Vigencia

El beneficio tributario tendrá aplicación desde la publicación de la ley en comento, es decir, para aquellas donaciones realizadas a partir del  6 de Agosto de 2003.

 

i) Sanciones por incumplimiento

La Ley  19.885, en su artículo 12, incorpora un nuevo número al artículo 97 del Código Tributario, signado como N° 24, mediante el cual se establecen que:

 

Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuestos a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, que dolosamente y en forma reiterada, reciban de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de sus empleados, directores o parientes consanguíneos de éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe la donación o, con posterioridad a ésta, en tanto la donación no se hubiere utilizado íntegramente por la donataria o simulen una donación, en ambos casos, de aquéllas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.  Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se realicen dos o más conductas de las que sanciona este inciso, en un mismo ejercicio comercial anual.

                      El que dolosamente destine o utilice donaciones de aquéllas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán sancionadas con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente y en forma reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto donaciones que las leyes no permiten rebajar, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo."  

 

Más información referente a las donaciones políticas podrá encontrar en el fascículo emitido por el Servicio de Impuestos Internos, "Aspectos tributarios de las donaciones para fines políticos”.  

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8.       DONACIONES EFECTUADAS A UNIVERSIDADES E INST. PROFESIONALES ESTATALES Y PARTICULARES  - ART. N° 69 DE LA LEY N° 18.681 -

Resumen de la Ley

La Ley 18.861 del año 1987, establece el beneficio de poder rebajar como un crédito una determinada parte de los montos efectivamente donados a las instituciones que se indican en esta Ley.

Este crédito será rebajado de los impuestos a la renta determinados ya sea para los Impuestos de Primera Categoría como para Global Complementario.

 

a) ¿Quiénes pueden ser Donantes?

Los contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que acrediten Rentas mediante contabilidad completa o simplificada. (Art. 14 bis o 20 de la LIR).

 

Contribuyentes afectos al Impuesto Global Complementario que declaren sus ingresos efectivos.

 

No gozarán de este beneficio los contribuyentes que hayan optado por escoger el beneficio de donaciones en conformidad a la Ley N° 19.247 de 1993 sobre donaciones con fines educacionales o según el artículo 8° de la Ley N° 18.985 de 1990 sobre donaciones culturales.

 

También se excluyen las empresas del Estado, que ya sea directamente o a través de sus respectivas empresas u organismos, posea una participación mayor o igual al 50%.

 

Tampoco se encuentran favorecidos con este beneficio los contribuyentes que obtengan rentas presuntas o rentas afectas a Impuesto Único de Primera Categoría o algún otro Impuesto Sustitutivo. En el caso de los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, no podrán utilizar el beneficio si las rentas gravadas con dicho tributo no corresponden a ingresos efectivos.

 

b) ¿Quiénes pueden ser Donatarios?

Las Universidades Estatales y/o Particulares reconocidas por el Estado.

 

Los Institutos Profesionales Estatales y/o Particulares reconocidos por el Estado.

 

c) Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben rebajarse de los impuestos.

Este beneficio corresponderá siempre y cuando la donación sólo se efectúe en dinero y se encuentre registrado dentro del ejercicio. El crédito generado por las donaciones del artículo 69 de la Ley 18.681 podrá generar remanente para el ejercicio siguiente en el caso de que este crédito no se consuma en su totalidad.

 

d) Destino de las Donaciones.

Las donaciones recibidas podrán ser destinadas a financiar la adquisición de inmuebles y equipamiento, y readecuación de infraestructura para apoyar el perfeccionamiento académico (incluye becas a académicos y estudiantes y realización de seminarios). A financiar proyectos de investigación.

 

e) Forma de acreditar las Donaciones.

La institución que percibe la donación deberá entregar un certificado al donante en forma impresa, con una numeración correlativa, timbrados y registrados por el SII (conteniendo individualización completa del donante y donatario, monto y fecha de la donación, llevar impresa la referencia artículo 69 Ley 18.681, destino de la donación y monto de impuesto que dejó de pagar el donante).

Además, deberá contar con copia de la Resolución Exenta de Visación de las donaciones, emitida por el Ministerio de Educación Pública.

 

f) Efectos tributarios de las Donaciones.

Monto del crédito:

La obtención de un crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría o Global Complementario.

Este crédito corresponde al 50% del valor de la donación.

 

Límites del crédito:

El crédito ya indicado (50% de la donación) tendrá un tope del monto del impuesto menos las contribuciones de bienes raíces o de 14.000 UTM de Diciembre de cada año, el que sea menor.

 

El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se encuentren establecidas por alguna de las normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible.

 

Excedentes por crédito:

Los remanentes de este crédito pueden ser utilizados en los periodos siguientes hasta su completa extinción.

 

Orden de Imputación:

La imputación del crédito por donaciones a Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares se realiza después de haber imputado todos los créditos cuyos excedentes no dan derecho a ser imputados en ejercicios siguientes, y haber imputado el crédito por bienes físicos del activo inmovilizado (artículo 33 bis de la Ley de la Renta).

 

Situación frente a las normas del artículo 21 y artículo 31 de la Ley de Renta:

La parte de la Donación que constituye un crédito contra el impuesto, no constituirá un gasto necesario para producir la renta, sin embargo no será afectada por el artículo 21 de la LIR.

 

El 50% de la donación restante o la diferencia entre los topes ya indicados y el total de la donación efectivamente pagada constituirá un gasto tributario según las normas establecidas en el artículo 31 N° 7  de la LIR.

 

g) Exenciones y liberaciones

Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias y donaciones establecido en la Ley Nº 16.271.

Para los donatarios son ingresos no renta según el N° 9 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

 

h) Vigencia

No existe un plazo definido para la utilización del beneficio.

 

i) Sanciones por incumplimiento

Los bienes muebles adquiridos con las donaciones no  podrán ser enajenados, y en el evento de que no se cumpla con esta afectación, la Universidad infractora deberá enterar en arcas fiscales  debidamente reajustados los impuestos descontados con motivo de la donación recibida por la institución.

 

El artículo 97° del Código Tributario en su N° 24 sanciona las contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de sus empleados, directores o parientes consanguíneos de éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe la donación o, con posterioridad a ésta, en tanto la donación no se hubiere utilizado íntegramente por la donataria o simulen una donación. Esta sanción también será aplicable al que dolosamente destine o utilice donaciones de aquéllas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos y por último también les será aplicable esta sanción a aquellos contribuyentes de Primera Categoría que dolosamente y en forma reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto donaciones que las leyes no permiten rebajar.

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9.       DONACIONES EFECTUADAS CON FINES CULTURALES - ART. N° 8 DE LA LEY      N° 18.985 -

Resumen de la Ley

La Ley 18.985 del año 1990, establece el beneficio de poder rebajar como un crédito una determinada parte de los montos efectivamente donados a las instituciones que se indican en esta Ley.

Este crédito será rebajado de los impuestos a la renta determinados ya sea para los Impuestos de Primera Categoría como para Global Complementario.

 

a) ¿Quiénes pueden ser Donantes?

Los contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que acrediten Rentas mediante contabilidad completa (Art. 14 bis o 20 de la LIR).

 

Contribuyentes afectos al Impuesto Global Complementario que declaren sus ingresos efectivos.

 

No gozarán de este beneficio los contribuyentes que hayan optado por escoger el beneficio de donaciones en conformidad a la Ley N° 19.247 de 1993 sobre donaciones con fines educacionales o según el artículo 8° de la Ley N° 18.861 de 1987 sobre donaciones a Universidades e Institutos Profesionales.

 

También se excluyen las empresas del Estado, que ya sea directamente o a través de sus respectivas empresas u organismos, posea una participación mayor o igual al 50%.

 

Tampoco se encuentran favorecidos con este beneficio los contribuyentes que obtengan rentas presuntas o efectivas determinadas mediante contabilidad simplificada o por medio de contratos o planillas. También se excluyen los contribuyentes con rentas afectas a Impuesto Único de Primera Categoría o algún otro Impuesto Sustitutivo.

 

En el caso de los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, no podrán utilizar el beneficio si las rentas gravadas con dicho tributo no corresponden a ingresos efectivos.

 

b) ¿Quiénes pueden ser Donatarios?

Las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado.

 

Las Corporaciones y Fundaciones, sin fines de lucro cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.

 

Las Bibliotecas abiertas al público en general o las Entidades que las administran.

 

Las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la Ley N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.

 

Las Bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento.

 

Los Museos Estatales y Municipales como también los Museos Privados que estén abiertos al público en general y siempre que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro; y

 

El Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o pública contemplados en la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

 

c) Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben rebajarse de los impuestos.

Este beneficio corresponderá si la donación es efectuada en dinero o especies y se encuentre registrado dentro del ejercicio.

 

d) Destino de las Donaciones.

Financiar el proyecto a desarrollar por el donatario aprobado por el comité calificador, esto es para la adquisición de bienes corporales para las actividades del donatario, pagos para realizar el proyecto y financiamiento de la institución donataria.

 

e) Forma de acreditar las Donaciones.

La institución que percibe la donación deberá entregar un certificado impreso al donante numerado en forma correlativa, timbrados y registrados por el SII. Conteniendo la individualización completa donante y donatario, monto y fecha, llevar impresa la referencia artículo 8 Ley 18.985, destino de la donación, número y fecha de la resolución del comité con la aprobación de la donación.

 

También se debe incluir una copia del certificado para el SII y otra para el comité calificador de donaciones privadas.

 

f) Efectos tributarios de las Donaciones.

Monto del crédito:

La obtención de un crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría o Global complementario.

Este crédito corresponde al 50% del valor de la donación.

 

Límites del crédito:

El crédito ya indicado (50% de la donación) tendrá un tope del 2% de la base imponible del año o de 14.000 UTM de Diciembre de cada año, el que sea menor.

 

Se debe tener en cuenta que para la determinación del crédito (tope del 2% de la base imponible), se utilizan sólo los tipos de rentas que tienen derecho a este crédito, dejando fuera de ésta las rentas presuntas o todas aquellas que no dan derechos a la utilización de este crédito.

 

El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se encuentren establecidas por alguna de las normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible.

 

Excedentes por crédito:

Los remanentes de este crédito no pueden ser utilizados en los periodos siguientes.

 

Orden de Imputación:

Se imputa después de haber utilizado el crédito por contribuciones de bienes raíces y el crédito por Rentas de fondos mutuos.

 

Situación frente a las normas del artículo 21 y artículo 31 de la Ley de Renta:

La parte de la donación que constituye un crédito contra el impuesto, no constituirá un gasto necesario para producir la renta, sin embargo no será afectada por el artículo 21 de la LIR.

 

El 50% de la donación restante o la diferencia entre los topes ya indicados y el total de la donación efectivamente pagada, hasta el año tributario 2001 constituía un gasto rechazado no afecto a Art. 21 de la Ley de la Renta y en el caso de pérdida tributaria se consideraba toda la donación como gasto rechazado; a partir del año tributario 2002 constituye un gasto tributario (sin tope) y en caso de pérdida tributaria se considera gasto aceptado el total de la donación.

 

g) Exenciones y liberaciones

Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias y donaciones establecido en la Ley Nº 16.271.

 

Para los donatarios son ingresos no renta según el N° 9 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

 

h) Vigencia

No existe un plazo definido para la utilización del beneficio.

 

i) Sanciones por incumplimiento

La no presentación del Estado de Ingresos ante la Dirección Regional Correspondiente por el Donatario, será sancionada según lo dispuesto en el N° 2 del Artículo 97 del Código Tributario.

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10.         DONACIONES EFECTUADAS CON FINES EDUCACIONALES -ART. N° 3 DE LA LEY N° 19.247-

Resumen de la Ley

La Ley 19.247 del año 1993, establece el beneficio de poder rebajar como un crédito una determinada parte de los montos efectivamente donados con fines educacionales a los establecimientos e instituciones que se indican en Ley.

 

Este crédito será rebajado del impuesto a la renta de primera categoría determinado.

 

a) ¿Quiénes pueden ser Donantes?

Los contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que acrediten Rentas mediante contabilidad completa (Art. 14 bis o 20 de la LIR).

 

No gozarán de este beneficio los contribuyentes que se hayan acogido a algún otro beneficio de igual naturaleza por esta misma donación.

 

También se excluyen las empresas del Estado, que ya sea directamente o a través de sus respectivas empresas u organismos, posea una participación mayor o igual al 50% del capital.

 

Los contribuyentes que declaren rentas presuntas, utilicen contabilidad simplificada o ningún medio de registro y lo que se encuentren afectos a Impuesto Único de Primera Categoría u otro Impuesto Especial tampoco podrán utilizar el beneficio del crédito.

b) ¿Quiénes pueden ser Donatarios?

Uno o más de los establecimientos educacionales administrados directamente por las Municipalidades o por sus Corporaciones.

 

Los establecimientos de educación media técnico-profesional administrados de conformidad con el decreto Ley N° 3.166, de 1980.

 

Las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo al artículo 13° del decreto Ley N° 2.465, de 1979, que no tengan fines de lucro.

 

Los establecimientos de educación pre-básica gratuitos, de propiedad de las Municipalidades; de la junta Nacional de Jardines Infantiles, o de Corporaciones o Fundaciones privadas, sin fines de lucro, con fines educacionales.

 

Los establecimientos de educación subvencionados de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación, mantenidos por Corporaciones o Fundaciones, sin fines de lucro.

 

Todos los anteriores siempre y cuando, cuenten con un proyecto debidamente aprobado mediante Resolución del Intendente Regional respectivo.

 

c) Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben rebajarse de los impuestos.

Este beneficio corresponderá si la donación es efectuada en dinero y se encuentre registrado dentro del ejercicio.

 

d) Destino de las Donaciones.

Para financiar un proyecto educativo aprobado por el Intendente de la Región, indicando si se financia directamente con la donación o se entrega en comisión de confianza a un banco para administrar e invertir los fondos.

 

e) Forma de acreditar las Donaciones.

La institución que percibe la donación deberá entregar un certificado al donante impreso, numerado en forma correlativa, timbrados y registrados por el SII. Conteniendo la  individualización completa donante y donatario, monto y fecha de la donación, llevar impresa la referencia artículo 3 Ley 19.247/93, destino de la donación (financia directamente gastos o inversiones o se constituye una comisión de confianza), número y fecha de la resolución emitida por la Intendencia Regional aprobando el proyecto educativo por el donante.

También se debe incluir copia del certificado para el SII y otra para la Intendencia Regional.

 

f) Efectos tributarios de las Donaciones.

Monto del crédito:

El crédito corresponde al 50% de la donación. El que será utilizado en contra del Impuesto de Primera Categoría.

 

Límites del crédito:

El monto menor entre el 50% de la donación; el 2% de la base imponible del año o 14.000 UTM, al mes de Diciembre del año en que se efectuó la donación.

 

Se debe tener en cuenta que para la determinación del crédito (tope del 2% de la base imponible), se utilizan sólo los tipos de rentas que tienen derecho a este crédito, dejando fuera de ésta las rentas presuntas o todas aquellas que no dan derechos a la utilización de este crédito.

 

El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se encuentren establecidas por alguna de las normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible.

 

Excedentes por crédito:

Los remanentes de este crédito no pueden ser utilizados en los periodos siguientes.

 

Orden de Imputación:

Se imputa luego de haber utilizado el crédito por contribuciones de bienes raíces, el crédito por Rentas de fondos mutuos y el crédito por Donaciones con Fines Culturales.

 

Situación frente a las normas del artículo 21 y artículo 31 de la Ley de Renta:

La parte de la donación que constituye un crédito contra el impuesto, no constituirá un gasto necesario para producir la renta, sin embargo no será afectada por el artículo 21 de la LIR.

 

El 50% de la donación restante o la diferencia entre los topes ya indicados y el total de la donación efectivamente pagada constituirá un gasto tributario siempre que cumpla con el artículo 31 de la Ley de la Renta sin tope alguno.

 

g) Exenciones y liberaciones

Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias y donaciones establecido en la Ley Nº 16.271.

 

Para los donatarios son ingresos no renta según el N° 9 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

 

h) Vigencia

No existe un plazo definido para la utilización del beneficio.

 

i) Sanciones por incumplimiento

La no presentación del Estado de Ingresos ante la Dirección Regional Correspondiente por el Donatario, será sancionada según lo dispuesto en el N° 2 del Artículo 97 del Código Tributario.

 

Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros cuerpos legales, los beneficiarios que otorguen certificados por donaciones que no cumplen las condiciones establecidas en esta Ley, o que destine los recursos así obtenidos a fines no comprendidos en el proyecto respectivo, deberá enterar en arcas fiscales dichos recursos.

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11.         DONACIONES EFECTUADAS CON FINES DEPORTIVOS  - ART. N° 62 Y SIGUIENTES DE LA LEY N° 19.712  -

Resumen de la Ley

La Ley 19.712 del año 2001, establece el beneficio de poder rebajar como un crédito una determinada parte de los montos efectivamente donados con fines deportivos a los organismos que la Ley indica.

 

Este crédito será rebajado del Impuesto a la Renta de Primera Categoría o Global Complementario determinado.

 

a) ¿Quiénes pueden ser Donantes?

Los contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que acrediten Rentas mediante contabilidad completa. (Art. 14 bis o 20 de la LIR)

 

Contribuyentes afectos al Impuesto Global Complementario que declaren ingresos efectivos.

 

Se debe considerar que se excluyen las empresas del Estado, que ya sea directamente o a través de sus respectivas empresas u organismos, posea una participación mayor o igual al 50% del capital.

 

Tampoco se encuentran favorecidos con este beneficio cuando la donación ceda en beneficio de una organización formada por personas que estén relacionadas con el donante por vínculos patrimoniales o que mayoritariamente tengan vínculos de parentesco con el donante.

 

Los contribuyentes que declaren rentas presuntas, utilicen contabilidad simplificada o ningún medio de registro y lo que se encuentren afectos a Impuesto Único de Primera Categoría u otro Impuesto Especial tampoco podrán utilizar el beneficio del crédito.

b) ¿Quiénes pueden ser Donatarios?

Estas donaciones pueden ser destinadas al Instituto Nacional de Deportes de Chile, en beneficio de la Cuota Nacional o de una o más Cuotas Regionales del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte, según lo establecido por el artículo 45 de la Ley N° 19.712,

 

Una organización deportiva de las señaladas en el artículo 32 de la Ley N° 19.712,

Una Corporación de Alto Rendimiento o,

Una Corporación Municipal de Deportes, cuyo proyecto se encuentre en el registro del artículo 68 de la Ley 19.712, y aprobado según lo indicado en el artículo 64 de la misma Ley.

 

c) Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben rebajarse de los impuestos.

Este beneficio corresponderá si la donación es efectuada en dinero y se encuentre registrado dentro del ejercicio.

 

d) Destino de las Donaciones.

Para financiar la cuota nacional o, una o más cuotas regionales del fondo nacional para el fomento del deporte. Para financiar un proyecto deportivo presentado por una de las corporaciones citadas como posibles donatarios según esta Ley.

 

e) Forma de acreditar las Donaciones.

La institución que percibe la donación deberá entregar un certificado al donante impreso, numerado en forma correlativa, timbrados y registrados por el SII. Conteniendo la individualización completa del donante y donatario, monto y fecha de la donación, llevar impresa la referencia artículo 62 Ley 19.712, destino de la donación indicando el proyecto, su objetivo y costo.

 

f) Efectos tributarios de las Donaciones.

Monto del crédito:

El crédito puede corresponder a un 35 % o 50% de la donación reajustada, dependiendo del destino de la donación.

 

Límites del crédito:

Este crédito presenta como topes el 2% de la base imponible o 14.000 UTM al mes de diciembre del año en que se efectuó la donación.

 

Se debe tener en cuenta que para la determinación del crédito (tope del 2% de la base imponible), se utilizan sólo los tipos de rentas que tienen derecho a este crédito, dejando fuera de ésta las rentas presuntas o todas aquellas que no dan derechos a la utilización de este crédito.

 

El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se encuentren establecidas por alguna de las normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible.

 

Excedentes por crédito:

Los remanentes de este crédito no pueden ser utilizados en los periodos siguientes.

 

Orden de Imputación:

Se imputa luego de haber utilizado el crédito por contribuciones de bienes raíces, el crédito por Rentas de fondos mutuos, el crédito por Donaciones con Fines Culturales y el crédito por Donaciones para Fines Deportivos.

 

Situación frente a las normas del artículo 21 y artículo 31 de la Ley de Renta:

La parte de la Donación que constituye un crédito contra el impuesto, no constituirá un gasto necesario para producir la renta, sin embargo no será afectada por el artículo 21 de la LIR.

 

El 50% de la donación restante o la diferencia entre los topes ya indicados y el total de la donación efectivamente pagada constituirá un gasto tributario siempre que cumpla con el artículo 31 de la Ley de la Renta sin tope alguno.

 

g) Exenciones y liberaciones

Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias y donaciones establecido en la Ley Nº 16.271.

 

Para los donatarios son ingresos no renta según el N° 9 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

 

h) Vigencia

No existe un plazo definido para la utilización del beneficio.

 

i) Sanciones por incumplimiento

La no presentación del Estado de Ingresos ante la Dirección Regional Correspondiente por el Donatario o el no llevar los libros contables de la forma indicada por la Ley, será sancionado según lo dispuesto en el N° 2 del Artículo 97 del Código Tributario.

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12.         DONACIONES EFECTUADAS CON FINES SOCIALES  - LEY N° 19.885 –

Resumen de la Ley

La Ley 19.885 del año 2003, establece el beneficio de poder rebajar como un crédito una determinada parte de los montos efectivamente donados a instituciones que prestan servicios directos a personas de escasos recursos o discapacitadas y del fondo mixto de apoyo social.

Este crédito será rebajado de los impuestos a la renta determinados para los Impuestos de Primera Categoría.

 

a) ¿Quiénes pueden ser Donantes?

Los contribuyentes que pueden efectuar donaciones a entidades de carácter social, según lo establecido en el artículo 1° de la Ley 19.885, son los contribuyentes de la Primera Categoría, ya sea, de los artículos 14 bis ó 20 de la Ley de la Renta, que declaren la renta efectiva en dicha categoría a base de contabilidad completa.

 

Por lo cual, no tienen derecho a rebajar como gasto tributario las donaciones que efectúen los siguientes contribuyentes:

 

-          Los que declaren sus rentas acogidos a un régimen de renta presunta;

-          Los que declaren sus rentas mediante una contabilidad simplificada o no utilicen ningún tipo de registro para tales efectos;

-          Los afectos al impuesto único de Primera Categoría, conforme al inciso 3º  del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta;

-          Los pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta, los cuales no determinan sus rentas a base de un registro contable, sino que están sujetos a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de la ley del ramo que es fijado por la ley;

-          Por expresa disposición del artículo 1° de la Ley  N° 19.885, las Empresas del Estado o aquéllas Empresas en las que el Estado o sus instituciones participen, cualquiera que sea el porcentaje de su participación, y

-          Los contribuyentes del Impuesto Global Complementario o Adicional, ya sea, que declaren en dicho tributo a base de rentas efectivas o presuntas.

 

b) ¿Quiénes pueden ser Donatarios?

Las donaciones para fines sociales deben realizarse directamente a las entidades que a continuación se mencionan:

 

b.1)  Las Corporaciones o Fundaciones, constituidas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que tengan por finalidad, tanto, de acuerdo al objeto social establecido en los estatutos que las regulan, como en su actividad o quehacer real o efectivo, proveer directamente servicios a personas de escasos recursos o discapacitadas, y que estén debidamente incorporadas o inscritas en el Registro que debe llevar el Ministerio de Planificación y Cooperación.

 

Para poder incorporarse a dicho registro las instituciones interesadas deberán acreditar, en la forma que determine el Reglamento que se dictará para este efecto, que se encuentran en funcionamiento y que han dado cumplimiento efectivo e ininterrumpido a sus fines estatutarios, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción en el referido Registro. Además, deberán cumplir los demás requisitos generales y específicos establecidos en la Ley N° 19.885 que se analiza y su respectivo Reglamento.

 

         El Ministerio de Planificación y Cooperación deberá elaborar y mantener un Registro con las instituciones que haya sido calificadas por el Consejo, que administrara el Fondo Mixto de Apoyo Social, como potenciales donatarias y de los proyectos o programas presentados por estas entidades y que hayan sido autorizados para ser financiados con los recursos que se reciban por concepto de donaciones.

 

b.2)  El Fondo Mixto de Apoyo Social, que se constituirá con al menos el 33% de las donaciones que los contribuyentes realicen a los donatarios mencionados en la letra b.1). establecidas en el articulo 1° de la Ley 19.885

        

También podrán formar parte del Fondo Mixto de Apoyo Social los recursos que provengan de fuentes diversas que no sean de aquellas donaciones a que se refiere la Ley N° 19.885, sin que tales fondos obviamente den derecho a los beneficios tributarios que establece la ley precitada.

 

El Fondo estará administrado por un Consejo, que estará integrado por:

 

-          El Ministro de Planificación y Cooperación o su representante, quién lo presidirá;

-          El Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad o su representante;

-          El Subsecretario General de Gobierno o su representante;

-          El Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio o su representante, y por

Tres personalidades destacadas en materias de atención a personas de escasos recursos o discapacitados, elegidas por las Corporaciones o Fundaciones inscritas en el Registro mencionado anteriormente, a través del mecanismo que determine el Reglamento que se dictará al efecto. Las personas antes señaladas se renovarán cada dos años. Cuando se elijan los representantes de las Corporaciones o Fundaciones precitadas, en dicha instancia deberán designarse, a lo menos, a tres suplentes de tales representantes;

 

Las funciones del Consejo serán las siguientes:

 

-          Calificar a las entidades que podrán recibir recursos por concepto de las donaciones a que se refiere la Ley N° 19.885, y aprobar su incorporación y eliminación del Registro señalado anteriormente, por las causales establecidas en la ley precitada y en su Reglamento;

-          Aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados por las donaciones por parte de las instituciones incorporadas al Registro precitado, los cuales serán propuestos por el Ministerio de Planificación y Cooperación;

-          Calificar los proyectos o programas a los cuales podrán aplicarse los recursos por concepto de donaciones, y aprobar su incorporación al referido Registro;

-          Fijar anualmente criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del “Fondo” entre proyectos y programas incorporados al mencionado Registro;

-          Adjudicar los recursos del “Fondo” a proyectos o programas incorporados al citado Registro,

-          Realizar las funciones que además determina la Ley N° 19.885 y su respectivo Reglamento,

-          El Ministerio de Planificación y Cooperación proporcionará los elementos necesarios para el funcionamiento del Consejo que administra el “Fondo”, incluyendo la labor de precalificación técnica de las instituciones y proyectos o programas que postulen al Registro señalado anteriormente, y la elaboración y mantención de éste, a cuyo efecto los gastos que se originen se incluirán dentro del presupuesto de cada año de esta Secretaría de Estado;

-          De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley 19.885, para la constitución del primer Consejo, el Presidente de la República, con acuerdo de los dos tercios de los Senadores en ejercicio, designará  a las tres personalidades destacadas en materias de atención a personas de escasos recursos o discapacitados a que se refiere el artículo 4° de la citada ley, y señaladas en la letra b.1) precedente.

-          Las citadas personas durarán en su cargo un año a contar de su designación, luego de lo cual, se deberá proceder a la aplicación de las normas permanentes de la ley mencionada para la constitución del Consejo, y comentadas en los puntos anteriores, y

 

Finalmente, cabe hacer presente que, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N° 19.885, las instituciones que reciban donaciones  de aquellas que otorgan beneficio tributario a las empresas donantes, no podrán efectuar donaciones a los donatarios señalados en el  Titulo II de la Ley 19.885, es decir, a los Partidos Políticos inscritos en el Servicio Electoral; Institutos de Formación Política y a los Candidatos a ocupar cargos de elección popular.

 

c) Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben rebajarse de los impuestos.

Las donaciones sociales sólo deberán efectuarse en dinero y su deducción, ya sea,  como crédito del Impuesto de Primera Categoría o como gasto de la base imponible de dicho tributo, procederá en el mismo ejercicio en que efectivamente se efectuó la donación o se incurrió materialmente en el desembolso por tal concepto, y registrarse en forma oportuna y separadamente en los libros contables del donante.

 

d) Destino de las Donaciones.

 

d.1) Los donatarios mencionados en la letra b.1) deben destinar las donaciones recibidas a:

-          Servicios que respondan a necesidades inmediatas de las personas, tales como, la alimentación, vestuario, alojamiento y salud;

-          Servicios orientados a aumentar la capacidad de las personas de mejorar sus oportunidades de vida, tales como la habilitación para el trabajo, la nivelación de estudios o el apoyo a personas discapacitadas para mejorar sus condiciones de empleabilidad, y

-          Servicios que tiendan a prevenir la realización de conductas que marginen socialmente a las personas o atiendan o mitiguen las consecuencias de tales conductas, tales como, la orientación familiar, la rehabilitación de drogadictos, la atención de víctimas de violencia intrafamiliar y la difusión y promoción entre las personas del ejercicio de sus derechos sociales.

-          Los servicios antes señalados, deberán ser, por una parte, directos, verificables y cuantificables, y, por la otra, deberán ser entregados a personas individualizables y distintas a los asociados de la institución, en forma gratuita o contra el pago de tarifas que no excluyan a potenciales beneficiarios de escasos recursos, todo lo anterior de acuerdo a los criterios y estándares específicos que defina el Reglamento que debe dictarse de conformidad a lo señalado en el artículo 6° de la ley que se comenta.

 

d.2) Los donatarios mencionados en la letra b.2) deben destinar las donaciones recibidas a:

-          Aportar los recursos que reciba por concepto de donaciones a las Fundaciones o Corporaciones que hayan sido seleccionadas de entre aquellas incorporadas o inscritas en el Registro señalado en la Letra B) anterior y a Organizaciones Comunitarias Funcionales o Territoriales regidas por la Ley N° 19.418, que sean calificadas por el Consejo que administra el Fondo Mixto de Apoyo Social, de acuerdo al procedimiento que determine el Reglamento, para financiar proyectos o programas de apoyo a personas de escasos recursos o discapacitadas, en base a las determinaciones que adopte dicho ente, y

-          Sin perjuicio de lo señalado en la letra anterior, de los recursos del Fondo Mixto de Apoyo Social, hasta un 5% de ellos, podrán ser destinados a proyectos de desarrollo institucional de las organizaciones antes mencionadas, tales como: la capacitación de sus voluntarios, el mejoramiento de sus procesos de captación y administración de recursos y el perfeccionamiento de sus sistemas de gestión y de rendición de cuenta.

 

e) Forma de acreditar las Donaciones.

Las instituciones y el Fondo Mixto de Apoyo Social, mencionados en la letra b) precedente como donatarios, deberán entregar un certificado a la entidad donante donde establezca haber recibido la donación, según lo dispuesto en el N° 4 del artículo 1° de la Ley N° 19.885. En dicho certificado se debe acreditar la  identidad del donante, el monto de la donación efectuada y la fecha en que se realiza ésta.

 

El certificado se emitirá cumpliendo con las formalidades y requisitos que establezca para este efecto el Servicio de Impuestos Internos.

 

f) Efectos tributarios de las Donaciones.

Monto del crédito:

La donación, que no supere el límite global absoluto del 4,5% de la Renta Líquida Imponible de Primera categoría, debidamente actualizada, en un 50% constituirá un crédito que podrá ser deducido del monto del Impuesto de Primera Categoría, que afecte al contribuyente donante.

 

Para los efectos de determinar la cantidad a rebajar como crédito (50% de las donaciones), la totalidad de las sumas donadas durante el ejercicio, deberán reajustarse previamente de acuerdo a la Variación del Índice de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior a aquél en el cual se incurrió en el desembolso efectivo por concepto de donación y el último día del mes anterior al balance o fecha de cierre del ejercicio comercial respectivo.

 

Para que proceda esta deducción es condición previa que las sumas donadas, en la parte que constituya crédito, deben integrar o formar parte de la base imponible del impuesto de Primera Categoría en el ejercicio que materialmente se efectúen, de cuyo tributo posteriormente -en la medida que se cumplan con los requisitos exigidos-, se podrán deducir como crédito en los términos que se indican más adelante.

 

En relación con los contribuyentes afectos al impuesto general de Primera Categoría, establecido en el artículo 20 de la Ley de la Renta, las cantidades donadas en aquella parte que constituyan crédito en contra del mencionado tributo, no se considerarán un gasto necesario para producir la renta de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley precitada, sino que tales valores para la determinación del mencionado impuesto, deben integrar su base imponible, y por consiguiente, agregarse a la Renta Líquida de Primera Categoría en el evento de que la hayan disminuido por contabilizarse durante el ejercicio con cargo a cuentas de resultados, debidamente actualizados de acuerdo a la forma dispuesta por el Nº 3 del artículo 33 de la ley del ramo.

 

Respecto de los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría conforme al artículo 14 bis, las sumas donadas  y deducidas como crédito, también deben integrar la base imponible de dicho tributo, vale decir, tales desembolsos deben estar comprendidos en los retiros o distribuciones efectuados durante el ejercicio, debidamente actualizados.

 

Todo lo expresado anteriormente, es sin perjuicio de la determinación del límite global absoluto del 4.5%.

 

Monto del gasto:

El 50% restante de la donación,  podrá deducirse como un gasto necesario para producir la renta de aquellos referidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, en la medida que no superen el límite del 4,5% de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría.

 

De consiguiente, en la medida que tales donaciones, en la parte indicada, cumplan con los requisitos de tipo general que exige el artículo 31 de la ley del ramo, en su inciso primero, se considerarán un gasto necesario para producir la renta y, en virtud de esta condición los contribuyentes de la Primera Categoría del artículo 20 de la ley precitada, podrán rebajarlas de la Renta Líquida Imponible para los efectos de la determinación del tributo de dicha categoría que les afecta.

 

Si las referidas donaciones no cumplen con las condiciones antes indicadas para poder ser calificadas de un gasto necesario para producir la renta, ellas se considerarán para todos los efectos tributarios como un gasto rechazado de aquellos señalados en el Nº 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta y, en virtud de tal calificación, deberán agregarse a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría en el evento de que la hayan disminuido, debidamente reajustadas, de conformidad a la modalidad establecida por el Nº 3 de la norma legal antedicha y, a su vez, quedarán sujetas a la tributación dispuesta por el artículo 21 de la ley del ramo, en la medida que cumplan con las condiciones y requisitos a que se refiere esta última disposición; imposición que se aplicará considerando la calidad jurídica del contribuyente que incurrió en el desembolso, esto es, se trate de una empresa individual, sociedad de personas, sociedad anónima, sociedades en comandita por acciones o contribuyente del artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta.

 

Límites del crédito:

Este crédito presenta como topes el 2% de la base imponible o 14.000 UTM al mes de diciembre del año en que se efectuó la donación.

 

Se debe tener en cuenta que para la determinación del crédito (tope del 2% de la base imponible), se utilizan sólo los tipos de rentas que tienen derecho a este crédito, dejando fuera de ésta las rentas presuntas o todas aquellas que no dan derechos a la utilización de este crédito.

 

El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se encuentren establecidas por alguna de las normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible.

 

Excedentes por crédito:

El crédito por donaciones con Fines Sociales es uno de aquellos créditos cuyos excedentes no dan derecho a devolución ni a imputación a los demás impuestos de la Ley de la Renta ni de otros textos legales, ya sea, del mismo ejercicio o de períodos siguientes.

 

Orden de Imputación:

El inciso final del artículo 56° de la Ley de la Renta, señala como norma general, que los créditos que las leyes  permiten deducir de los impuestos establecidos en dicha ley y cuyos excedentes dan derecho a devolución, se imputarán o aplicarán a continuación de aquellos créditos cuyos remanentes no son susceptibles de reembolso o devolución.

 

Ahora bien, como el crédito que se comenta es de aquellos que no da derecho a devolución ni a imputación a los demás impuestos de la Ley de la Renta ni de otros textos legales, ya sea, del mismo ejercicio o de períodos siguientes, se deberá deducir del impuesto de Primera Categoría, antes de aquellos créditos cuyos excedentes dan derecho a imputación o a devolución, y conjuntamente con aquellos de su misma naturaleza que el contribuyente también tenga derecho a deducir.

 

Situación frente a las normas del artículo 21 y artículo 31 de la Ley de Renta:

a) Las sumas donadas en aquella parte que den derecho a deducirse como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría en los términos expresados en los números precedentes, no constituirán un gasto necesario para producir la renta de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la Ley de la Renta. Por consiguiente, si los referidos desembolsos durante el ejercicio comercial respectivo, fueron contabilizados con cargo a  cuentas de resultado, ellos deberán agregarse a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, en el caso de los contribuyentes del artículo 20 de la ley del ramo, debidamente reajustados en la Variación del Índice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior a aquel en el cual se efectuó dicha erogación y el último día del mes anterior al del balance o cierre del período comercial correspondiente; todo ello de conformidad a lo establecido por el Nº 3 del artículo 33 de la ley antes mencionada. Por su parte, si los mencionados desembolsos en el transcurso del período en que se incurrió en ellos fueron contabilizados con cargo a una cuenta del Activo, obviamente en tal situación no deberán agregarse a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, ya que no han afectado la composición de ésta, pero al término del ejercicio igualmente deberán reajustarse en la misma forma antes indicada, abonando a la cuenta de resultado "Corrección Monetaria" la mencionada actualización.

 

En todo caso, es necesario aclarar que las donaciones que se encuentren en la situación antes analizada, vale decir, en aquella parte que den derecho a crédito en contra del impuesto de Primera Categoría, no serán consideradas como una partida de aquellas señaladas por el Nº 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta (Gastos Rechazados), sólo para los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el  artículo 21 de la ley precitada, por tratarse en la especie de una partida imputable al valor o costo de un bien del activo de la empresa donante (un derecho o crédito). En consecuencia, tales sumas no se afectarán como "gastos rechazados" con la tributación que dispone el citado artículo 21 respecto del propietario, socios o accionistas de las empresas donantes, de acuerdo a la calidad jurídica de éstas últimas, esto es, se trate de una empresa individual, sociedad de personas, sociedad anónima, sociedad en comandita por acciones o contribuyente del artículo 58 N° 1 de la ley del ramo.

 

Sin perjuicio de la liberación tributaria señalada, los referidos desembolsos de todas maneras deberán deducirse como gastos rechazados de las utilidades tributables acumuladas por las empresas en su registro FUT, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, ya que tales sumas no son susceptibles de retiro ni de distribución a los propietarios, socios o accionistas de las empresas.

 

b)  En relación con aquella parte de las donaciones a que se refiere la Ley Nº 19.885, que no pueda ser utilizada como crédito, en virtud de lo previsto por la parte final del inciso primero del artículo 1° de la ley precitada, se considerarán un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta. De consiguiente, en la medida que tales donaciones en la parte indicada cumplan con los requisitos de tipo general que exige el artículo 31 de la ley del ramo en su inciso primero, se considerarán un gasto necesario para producir la renta y, en virtud de esta condición los contribuyentes de la Primera Categoría del artículo 20 de la ley precitada, podrán rebajarlas de la Renta Líquida Imponible para los efectos de la determinación del tributo de dicha categoría que les afecta. Si las referidas donaciones no cumplen con las condiciones antes indicadas para poder ser calificadas de un gasto necesario para producir la renta, ellas se considerarán para todos los efectos tributarios como un gasto rechazado de aquellos señalados en el Nº 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta y, en virtud de tal calificación, deberán agregarse a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría en el evento de que la hayan disminuido, debidamente reajustadas, de conformidad a la modalidad establecida por el Nº 3 de la norma legal antedicha y, a su vez, quedarán sujetas a la tributación dispuesta por el artículo 21 de la ley del ramo, en la medida que cumplan con las condiciones y requisitos a que se refiere esta última disposición; imposición que se aplicará considerando la calidad jurídica del contribuyente que incurrió en el desembolso, esto es, se trate de una empresa individual, sociedad de personas, sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones o contribuyente del artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta.

 

g) Exenciones y liberaciones

Estarán exentas del impuesto a las herencias y donaciones establecido en la Ley Nº 16.271, aquellas donaciones realizadas por los donantes mencionados en la letra a) precedente, según lo dispuesto en el N° 3 del artículo 1° de la Ley Nº 19.885.

           

Por su parte, para las entidades donatarias las sumas recibidas por concepto de donaciones no constituirán renta, conforme a lo dispuesto por el N° 9 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

 

Además, las donaciones que se realicen conforme a la ley citada, se liberan del trámite de la insinuación, contemplado en los artículos 1401 y siguientes del Código Civil y en el Título IX, Libro IV del Código de Procedimiento Civil; ello también conforme a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 1° de la Ley N° 19.885.

 

h) Vigencia

El beneficio establecido en el artículo 1° de la Ley  19.885, no tendrá aplicación mientras no se dicte el Reglamento mencionado en la letra b.2) precedente.

Con relación al límite global absoluto mencionado en el artículo 10°, comenzará a regir a contar del año tributario 2004, respecto de las donaciones que se efectúen desde la fecha de publicación de la referida ley, esto es, a partir del 6 de agosto del año 2003. En consecuencia, las donaciones que se hubieren efectuado hasta el día 5 de agosto de dicho año, se regirán respecto de sus límites, por los montos establecidos en las leyes especificas que las regulen.

 

No obstante, considerando que el límite de 4,5% que establece dicho artículo, es un porcentaje anual, deberá aplicarse respecto de la suma total de las donaciones efectuadas en el ejercicio y de la renta imponible que corresponda al mismo período; pero sólo con efecto sobre las donaciones que se otorguen a contar del 6 de agosto del presente año.

 

i) Sanciones por incumplimiento

La Ley 19.885, en su artículo 12°, incorpora un nuevo número al artículo 97° del Código Tributario, signado como N° 24, mediante el cual se establecen que:

 

Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuestos a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, que dolosamente y en forma reiterada, reciban de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de sus empleados, directores o parientes consanguíneos de éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe la donación o, con posterioridad a ésta, en tanto la donación no se hubiere utilizado íntegramente por la donataria o simulen una donación, en ambos casos, de aquéllas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.  Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se realicen dos o más conductas de las que sanciona este inciso, en un mismo ejercicio comercial anual.

          El que dolosamente destine o utilice donaciones de aquéllas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán sancionadas con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente y en forma reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto donaciones que las leyes no permiten rebajar, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo."

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Ley N° 16.271 Sobre Impuesto A Las Herencias, Asignaciones Y Donaciones

 

a.      Escala con que se aplica el impuesto

El impuesto se aplicará sobre el valor líquido de cada asignación o donación con arreglo a la siguiente escala progresiva (artículo 2° de la Ley N° 16.271):

 

Tabla N° 1

 

TRAMOS

MONTO DE LA ASIGNACIÓN Y DONACIÓN

TASA

CANTIDAD A

 

DESDE

HASTA

 

REBAJAR

1

0      UTA

80     UTA

1   %

 

2

80     UTA

160   UTA

2,5 %

1,20  UTA

3

160   UTA

320   UTA

5    %

5,20  UTA

4

320   UTA

480   UTA

7,5 %

13,20  UTA

5

480   UTA

640   UTA

10  %

25,20  UTA

6

640   UTA

800   UTA

15  %

57,20  UTA

7

800   UTA

1200  UTA

20  %

97,20  UTA

8

1200 UTA

Y   MAS

25  %

157,20  UTA

 

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b.      Mínimos exentos según parentesco con el donante

A la asignación líquida de cada heredero, asignación o donatario, deben deducírsele previamente los mínimos exentos que se señalan en la siguiente Tabla N° 2 y luego de eso se aplicará la tabla progresiva (Tabla N° 1) desde su primer tramo a las cantidades que excedan de los mínimos exentos. Al impuesto que resulte deberá recargarse en los porcentajes indicados en la Tabla N° 2 según parentesco con el causante o donante.

 

Tabla N° 2: Mínimos exentos o recargos según parentesco con el causante o donante

 

TIPO DE PARENTESCO

EXENCIONES

     RECARGO

      Cónyuge y a cada ascendiente legítimo, o padre o madre

     natural, o adoptante, o a cada hijo legítimo o natural o adoptado, o a la descendencia legítima de ellos.

 

Herencias  :  50  UTA

 

Donaciones  :  5  UTA

-.-

 

-.-

Parentesco colateral de 2°, 3° o 4° grado (hermanos,

medios hermanos, sobrinos, tíos, sobrinos nietos,

primos y tíos abuelos).

     Herencias y Donaciones:

5 UTA

20%

Cualquier otro parentesco más lejano o

extraños sin parentesco alguno.

Herencias:

  no hay mínimo exento

40%

 

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c.       Uso de la tabla

i)        Una vez deducido los mínimos exentos que se señalan en la Tabla N° 2, se ubica  a la asignación imponible así determinada en el tramo que corresponda de la  Tabla N° 1.

ii)       La tasa del impuesto que corresponda al tramo se aplica a la asignación imponible.

iii)     Al resultado se le resta la cantidad a rebajar señalada en la Tabla N° 1 para el mismo tramo.

iv)      El impuesto que resulte deberá recargarse en los porcentajes indicados en la Tabla N° 2 tratándose de las personas allí señaladas.

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d.      Definición de asignación líquida

Se entenderá por asignación líquida lo que corresponda al heredero o legatario, una vez deducidos del cuerpo o masa de bienes que el difunto a dejado (para mayor detalle remitirse al artículo 4° de la Ley N° 16.271)

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e.      Impuesto en el caso de usufructo

Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación consista en un beneficio en favor de un tercero o del donante, se deducirá del conjunto sujeto al pago del impuesto, esto dependiendo de por cuanto tiempo sea el usufructo, para cuantas personas sea, etc. (para mayor detalle remitirse a los artículos 6° y 7° de la Ley N° 16.271)

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f.        Asignaciones y donaciones exentos de impuesto

(artículo 18° de la Ley N° 16.271)

i)        Las que se dejen o hagan a la Beneficencia Pública Chilena, a las Municipalidades de la República y a las corporaciones o fundaciones de derecho público costeadas o subvencionadas con fondos del Estado.

ii)       Las donaciones de poca monta establecidas por la costumbre, en beneficio de personas que no se encuentren amparadas por la exención establecida en la Tabla N° 2.

iii)     Las que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quienes el causante o donante esté obligado por la ley a alimentar.

iv)      Las que se dejen para la construcción o reparación de templos destinados al servicio de un culto o para el mantenimiento del mismo culto.

v)       Aquellas cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país.

vi)      La destinada exclusivamente a un fin de bien público y cuya exención sea decretada por el Presidente de la República.

vii)    Las asignaciones hereditarias que cedan en favor de alguna de las entidades consideradas beneficiarias, para los efectos de la Ley de Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8º de la ley Nº 18.985, sea que ellas consistan en una cantidad de dinero, que se paguen de una sola vez o en forma periódica, o bien en especies.

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g.      Pago del impuesto sobre las donaciones

(artículos 21° al 23° de la Ley N° 16.271)

No podrá hacerse entrega de bienes donados irrevocablemente sin que previamente se acredite el pago del impuesto que corresponda o la exención, en su caso.

 

Si las donaciones revocables que hayan pagado el impuesto quedaren sin efecto en todo o en parte, una vez abierta la sucesión del donante, el donatario tendrá derecho a que el interesado le devuelva el impuesto ya pagado por la parte correspondiente.

 

En caso de donaciones reiteradas de un mismo donante a un mismo donatario, deberá sumarse su valor y pagarse el impuesto sobre el total de lo donado, con deducción de la suma o sumas ya pagadas por impuesto.

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h.      Tasación de bienes:

Para determinar el monto sobre el cual deba aplicarse el impuesto, se considerará el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia en conformidad a las reglas citadas en los artículos 46°, 46° bis y 47° de la Ley N° 16.271.

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i.        Pago del impuesto y de las garantías

A  contar de la vigencia de la Ley N° 19.903, publicada en el D.O. 10.10.2003, este impuesto pasa a ser un impuesto de declaración y pago simultáneo. La declaración y pago del impuesto a las donaciones deberá efectuarla el donatario. El tribunal no podrá autorizar la donación en tanto no se acredite el pago del impuesto. Tratándose de donaciones liberadas del trámite de la insinuación, el impuesto deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquél en que se perfeccione el respectivo contrato.

El pago de este impuesto o la exención a este pago debe acreditarse con un certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos. (para mayor detalle remitirse a los artículos 50° al 60° de la Ley N° 16.271)

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j.         Infracciones y sanciones

Se presumirá ánimo de ocultación de bienes siempre que, disuelta una sociedad conyugal por muerte de alguno de los cónyuges, dejen de manifestarse en el inventario que al efecto se practique, los bienes raíces que fueren del dominio del cónyuge difunto o de la sociedad conyugal.

 

Se presumirá, asimismo, ánimo de eludir el pago de las contribuciones establecidas por esta ley, en el caso de bienes no manifestados en el inventario y que los herederos se hayan distribuido entre sí.

 

La comprobación de que no se ha incorporado realmente al patrimonio de un contratante la cantidad de dinero que declara haber recibido, en los casos de contratos celebrados entre personas de las cuales una o varias serán herederos abintestato de la otra u otras, servirá de antecedente suficiente para la dictación de una resolución fundada, liquidando el impuesto que corresponda en conformidad a esta ley y solicitará al juez competente se pronuncie sobre la procedencia del impuesto y la aplicación definitiva del monto de éste.

 

Las personas que figuren como partes en los actos o contratos a que se refieren los artículos precedentes de este capítulo, a quienes se les compruebe una actuación dolosa encaminada a burlar el impuesto y aquellas que, a sabiendas, se aprovechen del dolo, serán sancionadas de acuerdo con el Nº 4º del artículo 97 del Código Tributario.

 

Serán solidariamente responsables del pago del impuesto y de las sanciones pecuniarias que correspondan, todas las personas que hayan intervenido dolosamente como partes en el respectivo acto o contrato.

 

En los casos a que se refiere este artículo, las sanciones tanto pecuniarias como corporales serán aplicadas por la justicia ordinaria, previo requerimiento del Servicio.

(para mayor detalle remitirse a los artículos 61° al 72° de la Ley N° 16.271)

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