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RESUMEN
DE LAS LEYES CON FRANQUICIAS TRIBUTARIAS A LAS DONACIONES |
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1.
DONACIONES EFECTUADAS A
LA CORFO - ART.25 LETRA G) DE LA LEY N° 6.640 -
Resumen
de la Ley
La
Ley 6.640 del año 1941 en su artículo 25 letra G), complementada con
el artículo 230 de la Ley 16.464 del año 1966, establece el beneficio
de poder rebajar como un gasto, las donaciones realizadas a la Corporación
de Fomento a la Producción. Este
gasto será rebajado para el cálculo de la renta líquida imponible
afecta a los impuestos Primera Categoría, Global complementario y
Adicional. a)
¿Quiénes pueden ser Donantes? Los
contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta, cualquiera sea la forma en que declaren la Renta Efectiva
(mediante contabilidad completa o simplificada). Contribuyentes
afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional según
corresponda. b)
¿Quiénes pueden ser Donatarios? La
Corporación de Fomento a la Producción (CORFO) c)
Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben
rebajarse de los impuestos. La
franquicia corresponderá si la donación es efectuada en dinero o en
bienes inmuebles y muebles, corporales o incorporales y se encuentre
registrado dentro del ejercicio. Los
bienes raíces se considerarán por su avalúo fiscal y los demás
bienes por el valor con que figuren en los libros contables del donante
o, en caso de no existir dicho antecedente, por el valor en que la
donación sea aceptada por la Corporación. Si
la Renta Líquida Imponible ha sido disminuida en el monto a que
ascienden las donaciones, no procederá efectuar nuevamente la deducción
de dichas donaciones en el cálculo de la Renta Imponible afecta a los
impuestos Global complementario y/o Adicional que proceda, ya que la
misma Renta Líquida Imponible de Primera, ya disminuida, será la que
deberá computarse para los fines de dichos tributos. d)
Destino de las Donaciones. La
ley que reglamenta estas donaciones no establece un destino específico.
Pero deberían destinarse al cumplimiento del objeto social de la
donataria. e)
Forma de acreditar las Donaciones. La
ley no contempla una forma específica, pero el donatario debe otorgar
un documento al donante para acreditar el gasto por tal concepto,
indicando como mínimo: individualización de las partes, fecha en que
se efectuó la donación, naturaleza y monto de ésta y firma del
donatario. f)
Efectos tributarios de las Donaciones. Monto
del gasto: Se
rebaja toda la donación como gasto tributario de la Base Imponible del
Impuesto de 1a Categoría, Global Complementario o Adicional según sea
el tributo que afecte al donante. Límites
del gasto: No
tiene ningún límite o tope.
El
conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
se encuentren establecidas por alguna de las normas legales que se
dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite
global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida
imponible.(Ley 19.885 del 06.08.2003) g)
Exenciones y liberaciones Estas
donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán
del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en
la Ley Nº 16.271. Para
los donatarios son ingresos no renta según el N° 9 del artículo 17 de
la Ley de la Renta. h)
Vigencia Los
beneficios tributarios rigen a contar del 01.01.1967 para las donaciones
realizadas a partir de esa fecha. i)
Sanciones por incumplimiento El
artículo 97° del Código Tributario en su N° 24 sanciona las
contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de sus
empleados, directores o parientes consanguíneos de éstos, hasta el
segundo grado, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se
efectúe la donación o, con posterioridad a ésta, en tanto la donación
no se hubiere utilizado íntegramente por la donataria o simulen una
donación. Esta sanción también será aplicable al que dolosamente
destine o utilice donaciones de aquéllas que las leyes permiten rebajar
de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a
la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines
distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a
sus estatutos y por último también les será aplicable esta sanción a
aquellos contribuyentes de Primera Categoría que dolosamente y en forma
reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto
donaciones que las leyes no permiten rebajar. volver 2. DONACIONES EFECTUADAS AL ESTADO
- D.L. N°45 DE 1973 -
Resumen
de la Ley
El
Decreto Ley n° 45 del año 1973 y el Decreto Ley n° 359 artículo 11
del año 1974, establece el beneficio de poder rebajar como un gasto,
las donaciones realizadas al estado con el objeto de cooperar a la
recuperación económica del país o las donaciones realizadas al Comité
de Navidad. Este
gasto será rebajado para el cálculo de la renta líquida imponible. a)
¿Quiénes pueden ser Donantes? Las
personas naturales y jurídicas en general, afectas a los impuestos de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, o sea, contribuyentes de 1ª y 2ª
Categoría Art. 42 n° 1 y n° 2 de la Ley de la Renta y los que
declaren en base a renta presunta. b)
¿Quiénes pueden ser Donatarios? El
Estado y el Comité de Navidad. c)
Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben
rebajarse de los impuestos. La
franquicia corresponderá si la donación es efectuada en dinero,
especies o valores y se encuentre registrado dentro del ejercicio; en el
caso de empleados, obreros o pensionados (Art. 42 n°1) puede ser en el
período siguiente. d)
Destino de las Donaciones. Recuperar
económicamente el país y ayuda al Comité de Navidad. e)
Forma de acreditar las Donaciones. Se
acredita con un certificado del Ministerio del Interior o la autoridad
que éste determine, conteniendo: nombre del donante, RUT, domicilio y
firma, monto y naturaleza de la donación, fecha firma y timbre de la
autoridad pertinente, especificando que se trata de una donación para
la recuperación del país necesaria a raíz de los daños ocasionados
por la catástrofe de que se trate. f)
Efectos tributarios de las Donaciones. Monto
del gasto: Se
rebaja toda la donación como gasto tributario: -
Para los contribuyentes de 1a Categoría se rebaja como gasto
tributario de la renta bruta. -
Para los contribuyentes de 2a Categoría dependientes se rebajan
de las remuneraciones afectas al impuesto único de 2a Categoría. -
Para los contribuyentes de 2a Categoría independientes, se
rebajan como gasto de la determinación de las rentas de 2a Categoría
afectas a los impuestos Global
Complementario o Adicional aunque tengan gastos presuntos. Según
el tipo de contribuyente, para rebajar como gasto la donación debe
estar debidamente contabilizada, o corresponder a ingresos por su
profesión o los dependientes, jubilados o montepiados corresponder a su
remuneración o pensión. Límites
del gasto: No
tiene ningún límite o tope.
El
conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
se encuentren establecidas por alguna de las normas legales que se
dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite
global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida
imponible.(Ley 19.885 del 06.08.2003) g)
Exenciones y liberaciones Estas
donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán
del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en
la Ley Nº 16.271 y al impuesto sobre Timbres y Estampillas establecido
en la Ley Nº 16.272. Las
donaciones en especies muebles o de mercadería no pagan IVA. Para
los donatarios son ingresos no renta según el N° 9 del artículo 17 de
la Ley de la Renta. h)
Vigencia Los
beneficios tributarios rigen a contar del 16.10.1973 para las donaciones
realizadas a partir de esa fecha. i)
Sanciones por incumplimiento El
artículo 97° del Código Tributario en su N° 24 sanciona las
contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de sus
empleados, directores o parientes consanguíneos de éstos, hasta el
segundo grado, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se
efectúe la donación o, con posterioridad a ésta, en tanto la donación
no se hubiere utilizado íntegramente por la donataria o simulen una
donación. Esta sanción también será aplicable al que dolosamente
destine o utilice donaciones de aquéllas que las leyes permiten rebajar
de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a
la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines
distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a
sus estatutos y por último también les será aplicable esta sanción a
aquellos contribuyentes de Primera Categoría que dolosamente y en forma
reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto
donaciones que las leyes no permiten rebajar. volver 3.
ART.31 N°7 DE LA LEY DE RENTA
Resumen
de la Ley
El
artículo 31 n° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece el
beneficio de poder rebajar como un gasto necesario para producir la
renta, las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de
programas de instrucción básica o media gratuita, técnica,
profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, se
aplica también las donaciones hechas a los Cuerpos de Bomberos de la
República, al Fondo de Solidaridad Nacional, al Servicio Nacional de
Menores y a los Comités Habitacionales Comunales. Este
gasto será rebajado de la renta bruta para el cálculo de la renta líquida
imponible. a)
¿Quiénes pueden ser Donantes? Contribuyentes
de 1a Categoría que declaren renta efectiva en base a contabilidad
completa o simplificada y 2a Categoría Art. 42 n° 2
que declaren en base a ingresos y gastos efectivos (quedan
excluidas las empresas afectas a la ley 16.624 'empresas productoras de
cobre de la Gran Minería', los contribuyentes que declaren en base a
renta presunta y los contribuyentes afectos a impuestos únicos
sustitutitos de la Ley de la Renta). b)
¿Quiénes pueden ser Donatarios? Cualquier
persona natural o jurídica que destine las donaciones a: -
Realización de programas de instrucción básica o media
gratuita, ya sean privados o fiscales. -
Realización de programas de instrucción técnica, profesional o
universitaria en el país, ya sean privados o fiscales. -
Los Cuerpos de Bomberos de la República. -
El Fondo de Solidaridad Nacional. -
El Servicio Nacional de Menores. -
Los Comités Habitacionales Comunales. c)
Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben
rebajarse de los impuestos. La
franquicia corresponderá si la donación es efectuada en dinero,
muebles, inmuebles, valores mobiliarios, derecho o en cualquier otro
tipo de bien, además debe estar registrada dentro del ejercicio en el
cuál se incurrió en el desembolso o entrega material y estar
claramente asentada en los registros contables de los donantes. d)
Destino de las Donaciones. La
realización de programas de instrucción en el país (la finalidad de
estas donaciones dicen relación con su destino único y no con la
persona del donatario). Esto significa que puede que los programas no
sean realizados directamente por la institución donataria sino que los
lleve efecto a través de establecimientos docentes (pudiendo ser éstos
incluso una institución con fines de lucro). e)
Forma de acreditar las Donaciones. Se
acreditan con el recibo o
certificado otorgado por el donatario conteniendo como mínimo nombre
donante y donatario, monto y naturaleza de la donación, fecha y firma
del donatario o representante legal. f)
Efectos tributarios de las Donaciones. Monto
del gasto: Se
rebaja toda la donación como gasto tributario en la determinación de
la Renta Líquida Imponible del Impuesto de 1ª o 2ª Categoría, Global
Complementario o Adicional según sea el tributo que afecte al donante,
con el siguiente límite: Límites
del gasto: Se
aceptan como gasto hasta el monto de los siguientes límites: -
Hasta un monto equivalente al 2% de la Renta Líquida Imponible
de 1ª Categoría -
El 1.6%o del capital propio tributario de la empresa (esto
permite utilizar la franquicia a empresas que al término del ejercicio
presenten pérdidas tributarias) Cuando
estos dos parámetros tributarios (Renta Líquida Imponible o Capital
Propio Tributario) sean positivos el contribuyente podrá utilizar el
que desee, en el caso que uno de estos sea negativo tendrá que utilizar
el parámetro positivo y en el caso que ambos sean negativos no se podrá
utilizar el beneficio y por lo tanto la donación será un gasto
rechazado para todos los efectos tributarios (de aquellos a que se
refiere el Art. 21 de la Ley de la Renta). El
contribuyente podrá efectuar donaciones por una cantidad mayor si lo
desea, pero no se aceptará como gasto la parte que exceda de estos límites. El
conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
se encuentren establecidas por alguna de las normas legales que se
dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite
global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida
imponible.(Ley 19.885 del 06.08.2003) g)
Exenciones y liberaciones Estas
donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán
del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en
la Ley Nº 16.271. Para
los donatarios son ingresos no renta según el N° 9 del artículo 17 de
la Ley de la Renta. h)
Vigencia Los
beneficios tributarios rigen a contar del 01.01.1990 para las donaciones
realizadas a partir de esa fecha. i)
Sanciones por incumplimiento El
artículo 97° del Código Tributario en su N° 24 sanciona las
contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de sus
empleados, directores o parientes consanguíneos de éstos, hasta el
segundo grado, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se
efectúe la donación o, con posterioridad a ésta, en tanto la donación
no se hubiere utilizado íntegramente por la donataria o simulen una
donación. Esta sanción también será aplicable al que dolosamente
destine o utilice donaciones de aquéllas que las leyes permiten rebajar
de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a
la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines
distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a
sus estatutos y por último también les será aplicable esta sanción a
aquellos contribuyentes de Primera Categoría que dolosamente y en forma
reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto
donaciones que las leyes no permiten rebajar. volver 4.
ART.46 DEL D.L. N° 3.063 DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES
Resumen
de la Ley
El
artículo 46 del Decreto Ley n° 3.063 del año 1979, establece el
beneficio de poder rebajar como un gasto necesario para producir la
renta, las donaciones efectuadas a determinados establecimientos
educacionales e instituciones traspasados a las Municipalidades. Este
gasto será rebajado de la renta bruta para el cálculo de la renta líquida
imponible gravada con los impuestos que establece la Ley de la Renta. a)
¿Quiénes pueden ser Donantes? Contribuyentes
que declaren sus rentas efectivas mediante un balance general, pueden
ser de 1a o 2a Categoría. Estos
contribuyentes que efectúen donaciones de este tipo, no están
impedidos de realizar donaciones acogidas a las disposiciones del n°7
Art. 31 de la Ley de la Renta, mientras cumplan con las condiciones que
exigen este tipo de donaciones. b)
¿Quiénes pueden ser Donatarios? -
Establecimientos educacionales: hogares estudiantiles,
establecimientos que realicen prestaciones de salud y centros de atención
de menores hayan sido traspasados a las municipalidades. -
Establecimientos privados de educación, reconocidos por el
Estado, de enseñanza básica gratuita, de enseñanza media científico
humanista y técnico profesional, siempre que estos establecimientos de
enseñanza media no cobren por impartir la instrucción referida una
cantidad superior a 0,63 UTM por concepto de derechos de escolaridad. -
Establecimientos de educación regidos por el Título XXXIII del
Libro I del Código Civil. -
Establecimientos de educación superior creados por ley. -
Centros privados de atención de menores y establecimientos de
atención de ancianos, con personalidad jurídica, que presten atención
enteramente gratuita. c)
Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben
rebajarse de los impuestos. La
franquicia corresponderá si la donación es efectuada en dinero y es
registrada dentro del ejercicio en el cuál se incurrió en el
desembolso y estar claramente asentada en los registros contables de los
donantes. d)
Destino de las Donaciones. Las
donaciones que reciban los establecimientos o instituciones donatarias
deberán destinarse exclusivamente a solventar gastos de tales
organismos o a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios e
instalaciones. e)
Forma de acreditar las Donaciones. Se
acreditan con un boletín o comprobante otorgado por la Municipalidad o
el establecimiento que reciba la donación firmado por el responsable
legal, conteniendo nombre donante y donatario o razón social,
domicilio, n° de Rut del donatario, monto de la donación en letras y números
y fecha del comprobante de ingreso. f)
Efectos tributarios de las Donaciones. Monto
del gasto: Se
rebaja toda la donación como gasto tributario en la determinación de
la Renta Líquida Imponible con el siguiente límite: Límites
del gasto: Estas
donaciones podrán ser deducidas como gasto de la renta bruta hasta un
monto equivalente al 10% de la Renta Líquida Imponible de 1a o 2a
Categoría, determinada al término del ejercicio considerando
previamente como gasto la donación efectuada. Si
la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría fuera negativa
(contribuyente con pérdida tributaria), no sería posible calcular el límite
por lo que las donaciones se considerarían como un gasto rechazado de
aquellos a que se refiere el Art. 21 de la Ley de la Renta y en
consecuencia el contribuyente no podría utilizar el beneficio
tributario. El
contribuyente podrá efectuar donaciones por una cantidad mayor si lo
desea, pero no se aceptará como gasto la parte que exceda de estos límites. El
conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
se encuentren establecidas por alguna de las normas legales que se
dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite
global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida
imponible.(Ley 19.885 del 06.08.2003) g)
Exenciones y liberaciones Estas
donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán
del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en
la Ley Nº 16.271. Para
los donatarios son ingresos no renta según el N° 9 del artículo 17 de
la Ley de la Renta. h)
Vigencia Los
beneficios tributarios rigen a contar del 01.10.1980 para las donaciones
realizadas a partir de esa fecha. El
límite establecido rige a contar del 01.01.1986 i)
Sanciones por incumplimiento El
artículo 97° del Código Tributario en su N° 24 sanciona las
contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de sus
empleados, directores o parientes consanguíneos de éstos, hasta el
segundo grado, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se
efectúe la donación o, con posterioridad a ésta, en tanto la donación
no se hubiere utilizado íntegramente por la donataria o simulen una
donación. Esta sanción también será aplicable al que dolosamente
destine o utilice donaciones de aquéllas que las leyes permiten rebajar
de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a
la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines
distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a
sus estatutos y por último también les será aplicable esta sanción a
aquellos contribuyentes de Primera Categoría que dolosamente y en forma
reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto
donaciones que las leyes no permiten rebajar. volver 5.
ART.46 DEL D.L. N° 3.063 DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES Y D.
F. L. N° 1 MINISTERIO DE HACIENDA D.O. 02.07.86
Resumen
de la Ley
El
artículo 46 del Decreto Ley n° 3.063 del año 1979, establece el
beneficio de poder rebajar como un gasto necesario para producir la
renta, las donaciones efectuadas a determinados establecimientos
educacionales, organismos e instituciones sin fines de lucro. Este
gasto será rebajado de la renta bruta para el cálculo de la renta líquida
imponible gravada con los impuestos que establece la Ley de la Renta. a)
¿Quiénes pueden ser Donantes? Contribuyentes
que declaren sus rentas efectivas mediante un balance general, pueden
ser de 1a o 2a Categoría. Estos
contribuyentes que efectúen donaciones be este tipo, no están
impedidos de realizar donaciones acogidas a las disposiciones del n°7
Art. 31 de la Ley de la Renta, mientras cumplan con las condiciones que
exigen este tipo de donaciones. b)
¿Quiénes pueden ser Donatarios? -
Establecimientos de educación superior reconocidos por el
Estado. -
Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico. -
Instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación,
investigación o difusión de las artes y las ciencias o realicen
programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de
mayor necesidad, creadas por ley o regidas por el Título XXXIII del
Libro I del Código Civil, que cumplan con los requisitos que determinó
el Presidente de la República. Requisitos
que deben cumplir las instituciones donatarias anteriores: -
Deben estar regidas por las normas del Título XXXIII del Libro I
del Código Civil o creadas por ley -
Que tengan vigente su personalidad jurídica -
Que su objeto sea la creación, investigación o difusión de las
artes y las ciencias o realicen programas de acción social en beneficio
exclusivo de los sectores de mayor necesidad, acreditándose dichas
finalidades según sea el objeto corporativo de la institución
respectiva: §
Si se trata de instituciones sin
fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión
de las artes: deberán acreditar mediante certificado otorgado por el
Ministerio de Educación que durante los dos años anteriores a la fecha
de petición al SII del timbraje de certificados para donaciones han
llevado a cabo programas estables y públicos para cumplir con su
finalidad. El Mineduc tendrá como máximo 60 días para emitir dicho
certificado. §
Si se trata de instituciones sin
fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o definición
de las ciencias: deberán acreditar mediante certificado otorgado por
una Facultad de la especialidad científica que desarrolla la institución
donataria y perteneciente a una universidad reconocida por el Estado con
sede en Santiago o por el Consejo Superior de Ciencias, que durante los
dos años anteriores a la fecha de petición al SII del timbraje de
certificados para donaciones han llevado a cabo programas estables y públicos
para cumplir con su finalidad y que sus trabajos han sido difundidos a
través de medios o canales especializados. Las entidades indicadas
tendrán como máximo 60 días para emitir dicho certificado. §
Si se trata de instituciones sin
fines de lucro cuyo objeto sea programas de acción social en beneficio
exclusivo de los sectores de mayor necesidad: deberán acreditar
mediante certificado otorgado por el Alcalde de la Municipalidad de la
comuna donde desarrollan su labor, que efectúan programas que
benefician efectivamente a personas que habitan en condiciones de
extrema pobreza. La entidad indicada tendrán como máximo 30 días para
emitir dicho certificado. c)
Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben
rebajarse de los impuestos. La
franquicia corresponderá si la donación es efectuada en dinero y es
registrada dentro del ejercicio en el cuál se incurrió en el
desembolso y estar claramente asentada en los registros contables de los
donantes. d)
Destino de las Donaciones. Las
donaciones que reciban los establecimientos o instituciones donatarias
deberán destinarse exclusivamente a solventar gastos de tales
organismos o a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios e
instalaciones, sin que sean utilizadas en beneficio de la empresa
donante. e)
Forma de acreditar las Donaciones. La
institución que percibe la donación deberá entregar un certificado al
donante en forma impresa, con una numeración correlativa, timbrados y
registrados por la DR correspondiente del SII, conteniendo: -
Individualización completa la institución donataria y
representante legal -
Nombre o Razón Social del donante y representante legal, n° de
Rut, domicilio, giro comercial o actividad económica -
Monto de la donación en número y letras -
Fecha de la donación -
Llevar impreso el título ”Certificado que acredita donación
Art. 46 D.L. N° 3.063” -
Emitirse en duplicado señalando en forma impresa el
destinatario, el original es para el donante y la copia para archivo de
la institución donataria -
Suscritos con nombre, firma y timbre del representante legal de
la institución donataria. Al
recibir una solicitud de timbraje de certificados para donaciones, la DR
del SII que corresponda, deberá remitir al Ministerio de Justicia dicha
petición para que éste verifique (en un plazo de 90 días) el
cumplimiento de los requisitos solicitados para ser donatario por parte
de la entidad interesada, esta verificación es necesaria para el primer
timbraje, ya que el SII debe llevar un registro de las instituciones
posibles de ser donatarias y cuáles ya no lo son, registro que
actualizará el Ministerio de Justicia cada 6 meses. f)
Efectos tributarios de las Donaciones. Monto
del gasto: Se
rebaja toda la donación como gasto tributario en la determinación de
la Renta Líquida Imponible con el siguiente límite: Límites
del gasto: Estas
donaciones podrán ser deducidas como gasto de la renta bruta hasta un
monto equivalente al 10% de la Renta Líquida Imponible de 1a o 2a
Categoría, determinada al término del ejercicio considerando
previamente como gasto la donación efectuada. Si
la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría fuera negativa
(contribuyente con pérdida tributaria), no sería posible calcular el límite
por lo que las donaciones se considerarían como un gasto rechazado de
aquellos a que se refiere el Art. 21 de la Ley de la Renta y en
consecuencia el contribuyente no podría utilizar el beneficio
tributario. El
contribuyente podrá efectuar donaciones por una cantidad mayor si lo
desea, pero no se aceptará como gasto la parte que exceda de estos límites. El
conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
se encuentren establecidas por alguna de las normas legales que se
dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite
global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida
imponible.(Ley 19.885 del 06.08.2003) En
el caso que las instituciones donatarias dejen de cumplir con los
requisitos para que las empresas donantes hagan uso del beneficio
tributario, deberán entregar a la DR que corresponda los certificados
que le queden timbrados sin utilizar (plazo de 30 máximo). g)
Exenciones y liberaciones Estas
donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán
del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en
la Ley Nº 16.271. Para
los donatarios son ingresos no renta según el N° 9 del artículo 17 de
la Ley de la Renta. h)
Vigencia Los
beneficios tributarios rigen a contar del 01.01.1986 para las donaciones
realizadas a partir de esa fecha. i)
Sanciones por incumplimiento El
artículo 97° del Código Tributario en su N° 24 sanciona las
contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de sus
empleados, directores o parientes consanguíneos de éstos, hasta el
segundo grado, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se
efectúe la donación o, con posterioridad a ésta, en tanto la donación
no se hubiere utilizado íntegramente por la donataria o simulen una
donación. Esta sanción también será aplicable al que dolosamente
destine o utilice donaciones de aquéllas que las leyes permiten rebajar
de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a
la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines
distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a
sus estatutos y por último también les será aplicable esta sanción a
aquellos contribuyentes de Primera Categoría que dolosamente y en forma
reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto
donaciones que las leyes no permiten rebajar. volver 6.
DONACIONES EFECTUADAS A LA FUNDACIÓN TERESA DE LOS ANDES
- ART.46 DE LA LEY N°
18.899 -
Resumen
de la Ley
El
artículo 46 de la Ley n° 18.899, modificado por las Leyes N°s 19.081,
19.371 y 19.599 publicadas en el D.O. de 30.12.89, 10.09.91, 06.02.95 y
31.12.98, establece el beneficio de poder rebajar como un gasto
necesario para producir la renta, las donaciones efectuadas a la Fundación
Teresa de los Andes para la construcción del Santuario ubicado en la
Provincia de Los Andes. Este
gasto será rebajado de la renta bruta para el cálculo de la renta líquida
imponible gravada con los impuestos que establece la Ley de la Renta. a)
¿Quiénes pueden ser Donantes? Contribuyentes
de 1a Categoría que declaren sus rentas efectivas mediante contabilidad
completa y balance general. b)
¿Quiénes pueden ser Donatarios? La
Fundación Teresa de los Andes. c)
Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben
rebajarse de los impuestos. La
franquicia corresponderá si la donación es efectuada en dinero y es
registrada dentro del ejercicio en el cuál se incurrió en el
desembolso y estar claramente asentada en los registros contables de los
donantes. d)
Destino de las Donaciones. Destinadas
a la construcción del Santuario ubicado en la Provincia de Los Andes. e)
Forma de acreditar las Donaciones. La
institución que percibe la donación deberá entregar un certificado al
donante en forma impresa, con una numeración correlativa, timbrados y
registrados por la DR correspondiente del SII, conteniendo: -
Individualización completa la institución donataria: nombre, n°
de Rut, domicilio, etc. -
Individualización completa del donante: Nombre o Razón Socia, n°
de Rut, domicilio, giro comercial o actividad económica, etc. -
Monto de la donación en número y letras. -
Fecha de la donación. -
Constancia que la donación a la fecha no excede del límite de
55.391,12 Unidades de Fomento. -
Llevar impresa la referencia de la Ley 18.899, D.O. del 30.12.89 -
Emitirse en duplicado señalando en forma impresa el
destinatario, el original es para el donante y la copia para archivo de
la institución donataria. -
Suscritos por representantes autorizados de la Fundación
donataria. f)
Efectos tributarios de las Donaciones. Monto
del gasto: Se
rebaja toda la donación como gasto tributario en la determinación de
la Renta Líquida Imponible con el siguiente límite: Límites
del gasto: Estas
donaciones podrán ser deducidas como gasto de la renta bruta hasta un
monto equivalente al 10% de la Renta Líquida Imponible de 1a Categoría,
determinada al término del ejercicio considerando previamente como
gasto la donación efectuada. Las
donaciones que se aceptan como gasto tributario, serán las primeras que
se efectúen a la Fundación donataria, hasta que se entere en su
conjunto la suma máxima que no exceda de 55.391,12 Unidades de Fomento
a la fecha que se efectúe cada donación. La Fundación debe acreditar
esto al momento de aceptar cada donación, en el certificado que debe
emitir. Si
la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría fuera negativa
(contribuyente con pérdida tributaria), no sería posible calcular el límite
por lo que las donaciones se considerarían como un gasto rechazado de
aquellos a que se refiere el Art. 21 de la Ley de la Renta y en
consecuencia el contribuyente no podría utilizar el beneficio
tributario. El
contribuyente podrá efectuar donaciones por una cantidad mayor si lo
desea, pero no se aceptará como gasto la parte que exceda de estos límites. El
conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
se encuentren establecidas por alguna de las normas legales que se
dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite
global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida
imponible.(Ley 19.885 del 06.08.2003) g)
Exenciones y liberaciones Estas
donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán
del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en
la Ley Nº 16.271. Para
los donatarios son ingresos no renta según el N° 9 del artículo 17 de
la Ley de la Renta. h)
Vigencia Los
beneficios tributarios rigen a contar del 30.12.1989 para las donaciones
realizadas a partir de esa fecha y hasta el año 2008 i)
Sanciones por incumplimiento El
artículo 97° del Código Tributario en su N° 24 sanciona las
contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de sus
empleados, directores o parientes consanguíneos de éstos, hasta el
segundo grado, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se
efectúe la donación o, con posterioridad a ésta, en tanto la donación
no se hubiere utilizado íntegramente por la donataria o simulen una
donación. Esta sanción también será aplicable al que dolosamente
destine o utilice donaciones de aquéllas que las leyes permiten rebajar
de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a
la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines
distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a
sus estatutos y por último también les será aplicable esta sanción a
aquellos contribuyentes de Primera Categoría que dolosamente y en forma
reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto
donaciones que las leyes no permiten rebajar. volver 7.
DONACIONES EFECTUADAS A ENTIDADES DE CARÁCTER POLÍTICO - LEY N°
19.885 -
Resumen
de la Ley
La
Ley 19.885 del año 2003, establece el beneficio de poder rebajar como
un gasto necesario para producir la renta, una determinada parte de los
montos efectivamente donados a entidades de carácter político. a)
¿Quiénes pueden ser Donantes? Los
contribuyentes que pueden efectuar donaciones a entidades de carácter
político, según lo establecido en el artículo 8° de la Ley 19.885,
son los de la Primera Categoría, ya sea, de los artículos 14 bis ó 20
de la Ley de la Renta, que declaren la renta efectiva en dicha categoría
a base de contabilidad completa. Por
lo cual, no tienen derecho a rebajar como gasto tributario las
donaciones que efectúen los siguientes contribuyentes: -
Los que declaren sus rentas acogidos a un régimen de renta
presunta; -
Los que declaren sus rentas mediante una contabilidad
simplificada o no utilicen ningún tipo de registro para tales efectos; -
Los afectos al impuesto único de Primera Categoría, conforme al
inciso 3º del N° 8 del
artículo 17 de la Ley de la Renta; -
Los pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la
Renta, los cuales no determinan sus rentas a base de un registro
contable, sino que están sujetos a un impuesto único sustitutivo de
todos los impuestos de la ley del ramo que es fijado por la ley; -
Por expresa disposición del artículo 1° de la Ley
N° 19.885, las Empresas del Estado o aquéllas Empresas en las
que el Estado o sus instituciones participen, cualquiera que sea el
porcentaje de su participación, y -
Los
contribuyentes del Impuesto Global Complementario o Adicional,
ya sea, que declaren en dicho tributo a base de rentas
efectivas o presuntas. b)
¿Quiénes pueden ser Donatarios? Las
entidades de carácter
político susceptibles de recibir
donaciones, según lo establecido en la Ley N° 19.885, son: -
Los Partidos Políticos inscritos en el Servicio Electoral; -
Los Institutos de Formación Política definidos por el Articulo
9° de la Ley N° 19.885. Se entiende por Institutos de Formación Política,
aquellas entidades con personalidad jurídica propia y que sean señaladas
o individualizadas por los Partidos Políticos como Instituciones
Formadoras. Se establece en dicho artículo que las instituciones antes
indicadas, deberán inscribirse en un Registro que al efecto llevará el
Servicio Electoral y no podrán corresponder a más de una entidad por
cada Partido Político inscrito en la institución antedicha. -
Candidatos a ocupar cargos de elección popular que se encuentren
debidamente inscritos en el Servicio Electoral, sólo respecto de
aquellas donaciones que reciban en el
período comprendido entre el día en que venza el plazo para
declarar candidaturas y el día de la elección respectiva. c)
Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben
rebajarse de los impuestos. La
franquicia corresponderá si las
donaciones se efectúan en dinero y se encuentre registrado dentro del ejercicio
en que efectivamente se
realiza la donación o se incurrió materialmente en el desembolso por
tal concepto, y registrarse en forma oportuna y separadamente en los
libros contables del donante. d)
Destino de las Donaciones. La
Ley 19.885 no establece un destino especifico para las donaciones
realizadas a entidades de carácter político. e)
Forma de acreditar las Donaciones. La
forma de acreditar las donaciones
efectuadas a entidades de carácter político es a través de un
certificado que debe emitir para estos efectos el donatario, las
entidades recaudadoras de tales recursos por cuenta de los donatarios o
el Servicio Electoral, según lo dispuesto en el N°
4 del artículo 8° de la Ley N° 19.885. En dicho certificado se debe acreditar
la identidad del donante,
el monto de la donación efectuada y la fecha en que se realiza ésta. El
certificado se emitirá cumpliendo con las formalidades y requisitos que
establezca el Servicio Electoral. Las
empresas donantes, deberán mantener en su poder y a entera disposición
del Servicio de Impuestos Internos el certificado entregado por las
entidades donatarias, las entidades recaudadoras de tales recursos por
cuenta de los donatarios o el Servicio Electoral, cuando sea requerido
para la verificación del correcto uso del beneficio tributario que
establece la ley que se comenta. f)
Efectos tributarios de las Donaciones. El
beneficio tributario establecido en el artículo 8°, N° 1, de la Ley N°
19.885, por concepto de donaciones efectuadas a entidades de carácter
político, consiste en que los donantes mencionados en la letra a)
anterior, podrán deducir de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría, una vez efectuados los ajustes previstos en los artículos
32° y 33° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las donaciones que
realicen a los donatarios indicados en la letra b) precedente. Dicho
beneficio no podrá exceder el 1% de la Renta Liquida Imponible que
corresponda al ejercicio en el cual se efectúa la donación. Sólo
podrán hacer uso de este beneficio tributario aquellas donaciones a las
que la ley les otorgue el carácter de públicas o reservadas. g)
Exenciones y liberaciones Estarán
exentas del impuesto a las herencias y donaciones establecido en la Ley
Nº 16.271, aquellas donaciones realizadas por los donantes mencionados
en la letra a) anterior, según lo dispuesto en el N° 3 del artículo 8°
de la Ley Nº 19.885.
Por
su parte, para las entidades donatarias las sumas recibidas por concepto
de donaciones no constituirán renta, conforme a lo dispuesto por el N°
9 del artículo 17 de la Ley de la Renta. Además,
las donaciones que se realicen conforme a la Ley citada, se liberan del
trámite de la insinuación, contemplado en los artículos 1401 y
siguientes del Código Civil y en el Título IX, Libro IV del Código de
Procedimiento Civil. h)
Vigencia El
beneficio tributario tendrá aplicación desde la publicación de
la ley en comento, es decir, para aquellas donaciones realizadas a
partir del 6 de Agosto de
2003. i)
Sanciones por incumplimiento La
Ley 19.885, en su artículo
12, incorpora un nuevo número al
artículo 97 del Código Tributario, signado como N° 24, mediante el
cual se establecen que: “
Los contribuyentes de
los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuestos a la Renta,
contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, que
dolosamente y en forma reiterada, reciban de las instituciones a las
cuales efectúen donaciones, contraprestaciones directas o indirectas
o en beneficio de sus empleados, directores o parientes consanguíneos
de éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente
anterior a aquél en que se efectúe la donación o, con posterioridad a
ésta, en tanto la donación no se hubiere utilizado íntegramente por
la donataria o simulen una donación, en ambos casos, de aquéllas
que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en
definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán
sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando
se realicen dos o más conductas de las que sanciona este inciso, en un
mismo ejercicio comercial anual.
El que dolosamente destine o utilice donaciones de aquéllas
que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los
impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito
en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los
que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán
sancionadas con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Los
contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que dolosamente y en forma reiterada, deduzcan como
gasto de la base imponible de dicho impuesto donaciones que las leyes no
permiten rebajar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
sus grados medio a máximo."
Más
información referente a las donaciones políticas podrá encontrar en el fascículo emitido por
el Servicio de Impuestos Internos, "Aspectos
tributarios de las donaciones para fines políticos”.
volver 8.
DONACIONES EFECTUADAS A UNIVERSIDADES E INST. PROFESIONALES
ESTATALES Y PARTICULARES -
ART. N° 69 DE LA LEY N° 18.681 -
Resumen
de la Ley
La
Ley 18.861 del año 1987, establece el beneficio de poder rebajar como
un crédito una determinada parte de los montos efectivamente donados a
las instituciones que se indican en esta Ley. Este
crédito será rebajado de los impuestos a la renta determinados ya sea
para los Impuestos de Primera Categoría como para Global
Complementario. a)
¿Quiénes pueden ser Donantes? Los
contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta, que acrediten Rentas mediante contabilidad completa o
simplificada. (Art. 14 bis o 20 de la LIR). Contribuyentes
afectos al Impuesto Global Complementario que declaren sus ingresos
efectivos. No
gozarán de este beneficio los contribuyentes que hayan optado por
escoger el beneficio de donaciones en conformidad a la Ley N° 19.247 de
1993 sobre donaciones con fines educacionales o según el artículo 8°
de la Ley N° 18.985 de 1990 sobre donaciones culturales. También
se excluyen las empresas del Estado, que ya sea directamente o a través
de sus respectivas empresas u organismos, posea una participación mayor
o igual al 50%. Tampoco
se encuentran favorecidos con este beneficio los contribuyentes que
obtengan rentas presuntas o rentas afectas a Impuesto Único de Primera
Categoría o algún otro Impuesto Sustitutivo. En el caso de los
contribuyentes del Impuesto Global Complementario, no podrán utilizar
el beneficio si las rentas gravadas con dicho tributo no corresponden a
ingresos efectivos. b)
¿Quiénes pueden ser Donatarios? Las
Universidades Estatales y/o Particulares reconocidas por el Estado. Los
Institutos Profesionales Estatales y/o Particulares reconocidos por el
Estado. c)
Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben
rebajarse de los impuestos. Este
beneficio corresponderá siempre y cuando la donación sólo se efectúe
en dinero y se encuentre registrado dentro del ejercicio. El crédito
generado por las donaciones del artículo 69 de la Ley 18.681 podrá
generar remanente para el ejercicio siguiente en el caso de que este crédito
no se consuma en su totalidad. d)
Destino de las Donaciones. Las
donaciones recibidas podrán ser destinadas a financiar la adquisición
de inmuebles y equipamiento, y readecuación de infraestructura para
apoyar el perfeccionamiento académico (incluye becas a académicos y
estudiantes y realización de seminarios). A financiar proyectos de
investigación. e)
Forma de acreditar las Donaciones. La
institución que percibe la donación deberá entregar un certificado al
donante en forma impresa, con una numeración correlativa, timbrados y
registrados por el SII (conteniendo individualización completa del
donante y donatario, monto y fecha de la donación, llevar impresa la
referencia artículo 69 Ley 18.681, destino de la donación y monto de
impuesto que dejó de pagar el donante). Además,
deberá contar con copia de la Resolución Exenta de Visación de las
donaciones, emitida por el Ministerio de Educación Pública. f)
Efectos tributarios de las Donaciones. Monto
del crédito: La
obtención de un crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría o
Global Complementario. Este
crédito corresponde al 50% del valor de la donación. Límites
del crédito: El
crédito ya indicado (50% de la donación) tendrá un tope del monto del
impuesto menos las contribuciones de bienes raíces o de 14.000 UTM de
Diciembre de cada año, el que sea menor. El
conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
se encuentren establecidas por alguna de las normas legales que se
dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite
global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible. Excedentes
por crédito: Los
remanentes de este crédito pueden ser utilizados en los periodos
siguientes hasta su completa extinción. Orden
de Imputación: La
imputación del crédito por donaciones a Universidades e Institutos
Profesionales Estatales y Particulares se realiza después de haber
imputado todos los créditos cuyos excedentes no dan derecho a ser
imputados en ejercicios siguientes, y haber imputado el crédito por
bienes físicos del activo inmovilizado (artículo 33 bis de la Ley de
la Renta). Situación
frente a las normas del artículo 21 y artículo 31 de la Ley de Renta: La
parte de la Donación que constituye un crédito contra el impuesto, no
constituirá un gasto necesario para producir la renta, sin embargo no
será afectada por el artículo 21 de la LIR. El
50% de la donación restante o la diferencia entre los topes ya
indicados y el total de la donación efectivamente pagada constituirá
un gasto tributario según las normas establecidas en el artículo 31 N°
7 de la LIR. g)
Exenciones y liberaciones Estas
donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán
del impuesto a las herencias y donaciones establecido en la Ley Nº
16.271. Para
los donatarios son ingresos no renta según el N° 9 del artículo 17 de
la Ley de la Renta. h)
Vigencia No
existe un plazo definido para la utilización del beneficio. i)
Sanciones por incumplimiento Los
bienes muebles adquiridos con las donaciones no
podrán ser enajenados, y en el evento de que no se cumpla con
esta afectación, la Universidad infractora deberá enterar en arcas
fiscales debidamente
reajustados los impuestos descontados con motivo de la donación
recibida por la institución. El
artículo 97° del Código Tributario en su N° 24 sanciona las
contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de sus
empleados, directores o parientes consanguíneos de éstos, hasta el
segundo grado, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se
efectúe la donación o, con posterioridad a ésta, en tanto la donación
no se hubiere utilizado íntegramente por la donataria o simulen una
donación. Esta sanción también será aplicable al que dolosamente
destine o utilice donaciones de aquéllas que las leyes permiten rebajar
de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a
la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines
distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a
sus estatutos y por último también les será aplicable esta sanción a
aquellos contribuyentes de Primera Categoría que dolosamente y en forma
reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto
donaciones que las leyes no permiten rebajar. volver 9.
DONACIONES EFECTUADAS CON FINES CULTURALES - ART. N° 8 DE LA LEY N° 18.985 -
Resumen
de la Ley
La
Ley 18.985 del año 1990, establece el beneficio de poder rebajar como
un crédito una determinada parte de los montos efectivamente donados a
las instituciones que se indican en esta Ley. Este
crédito será rebajado de los impuestos a la renta determinados ya sea
para los Impuestos de Primera Categoría como para Global
Complementario. a)
¿Quiénes pueden ser Donantes? Los
contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta, que acrediten Rentas mediante contabilidad completa (Art. 14 bis
o 20 de la LIR). Contribuyentes
afectos al Impuesto Global Complementario que declaren sus ingresos
efectivos. No
gozarán de este beneficio los contribuyentes que hayan optado por
escoger el beneficio de donaciones en conformidad a la Ley N° 19.247 de
1993 sobre donaciones con fines educacionales o según el artículo 8°
de la Ley N° 18.861 de 1987 sobre donaciones a Universidades e
Institutos Profesionales. También
se excluyen las empresas del Estado, que ya sea directamente o a través
de sus respectivas empresas u organismos, posea una participación mayor
o igual al 50%. Tampoco
se encuentran favorecidos con este beneficio los contribuyentes que
obtengan rentas presuntas o efectivas determinadas mediante contabilidad
simplificada o por medio de contratos o planillas. También se excluyen
los contribuyentes con rentas afectas a Impuesto Único de Primera
Categoría o algún otro Impuesto Sustitutivo. En
el caso de los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, no
podrán utilizar el beneficio si las rentas gravadas con dicho tributo
no corresponden a ingresos efectivos. b)
¿Quiénes pueden ser Donatarios? Las
Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares
reconocidos por el Estado. Las
Corporaciones y Fundaciones, sin fines de lucro cuyo objeto exclusivo
sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte. Las
Bibliotecas abiertas al público en general o las Entidades que las
administran. Las
organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la Ley
N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás
Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación,
desarrollo y difusión de la cultura y el arte. Las
Bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al público,
de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación
que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación
correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los
intereses de la comunidad con los del propio establecimiento. Los
Museos Estatales y Municipales como también los Museos Privados que estén
abiertos al público en general y siempre que sean de propiedad y estén
administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines
de lucro; y El
Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que estén
destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación,
restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos
arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en bienes
nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o pública
contemplados en la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales. c)
Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben
rebajarse de los impuestos. Este
beneficio corresponderá si la donación es efectuada en dinero o
especies y se encuentre registrado dentro del ejercicio. d)
Destino de las Donaciones. Financiar
el proyecto a desarrollar por el donatario aprobado por el comité
calificador, esto es para la adquisición de bienes corporales para las
actividades del donatario, pagos para realizar el proyecto y
financiamiento de la institución donataria. e)
Forma de acreditar las Donaciones. La
institución que percibe la donación deberá entregar un certificado
impreso al donante numerado en forma correlativa, timbrados y
registrados por el SII. Conteniendo la individualización completa
donante y donatario, monto y fecha, llevar impresa la referencia artículo
8 Ley 18.985, destino de la donación, número y fecha de la resolución
del comité con la aprobación de la donación. También
se debe incluir una copia del certificado para el SII y otra para el
comité calificador de donaciones privadas. f)
Efectos tributarios de las Donaciones. Monto
del crédito: La
obtención de un crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría o
Global complementario. Este
crédito corresponde al 50% del valor de la donación. Límites
del crédito: El
crédito ya indicado (50% de la donación) tendrá un tope del 2% de la
base imponible del año o de 14.000 UTM de Diciembre de cada año, el
que sea menor. Se
debe tener en cuenta que para la determinación del crédito (tope del
2% de la base imponible), se utilizan sólo los tipos de rentas que
tienen derecho a este crédito, dejando fuera de ésta las rentas
presuntas o todas aquellas que no dan derechos a la utilización de este
crédito. El
conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
se encuentren establecidas por alguna de las normas legales que se
dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite
global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible. Excedentes
por crédito: Los
remanentes de este crédito no pueden ser utilizados en los periodos
siguientes. Orden
de Imputación: Se
imputa después de haber utilizado el crédito por contribuciones de
bienes raíces y el crédito por Rentas de fondos mutuos. Situación
frente a las normas del artículo 21 y artículo 31 de la Ley de Renta: La
parte de la donación que constituye un crédito contra el impuesto, no
constituirá un gasto necesario para producir la renta, sin embargo no
será afectada por el artículo 21 de la LIR. El
50% de la donación restante o la diferencia entre los topes ya
indicados y el total de la donación efectivamente pagada, hasta el año
tributario 2001 constituía un gasto rechazado no afecto a Art. 21 de la
Ley de la Renta y en el caso de pérdida tributaria se consideraba toda
la donación como gasto rechazado; a partir del año tributario 2002
constituye un gasto tributario (sin tope) y en caso de pérdida
tributaria se considera gasto aceptado el total de la donación. g)
Exenciones y liberaciones Estas
donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán
del impuesto a las herencias y donaciones establecido en la Ley Nº
16.271. Para
los donatarios son ingresos no renta según el N° 9 del artículo 17 de
la Ley de la Renta. h)
Vigencia No
existe un plazo definido para la utilización del beneficio. i)
Sanciones por incumplimiento La
no presentación del Estado de Ingresos ante la Dirección Regional
Correspondiente por el Donatario, será sancionada según lo dispuesto
en el N° 2 del Artículo 97 del Código Tributario. volver 10.
DONACIONES EFECTUADAS CON FINES EDUCACIONALES -ART. N° 3 DE LA
LEY N° 19.247-
Resumen
de la Ley
La
Ley 19.247 del año 1993, establece el beneficio de poder rebajar como
un crédito una determinada parte de los montos efectivamente donados
con fines educacionales a los establecimientos e instituciones que se
indican en Ley. Este
crédito será rebajado del impuesto a la renta de primera categoría
determinado. a)
¿Quiénes pueden ser Donantes? Los
contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta, que acrediten Rentas mediante contabilidad completa (Art. 14 bis
o 20 de la LIR). No
gozarán de este beneficio los contribuyentes que se hayan acogido a algún
otro beneficio de igual naturaleza por esta misma donación. También
se excluyen las empresas del Estado, que ya sea directamente o a través
de sus respectivas empresas u organismos, posea una participación mayor
o igual al 50% del capital. Los
contribuyentes que declaren rentas presuntas, utilicen contabilidad
simplificada o ningún medio de registro y lo que se encuentren afectos
a Impuesto Único de Primera Categoría u otro Impuesto Especial tampoco
podrán utilizar el beneficio del crédito. b)
¿Quiénes pueden ser Donatarios? Uno
o más de los establecimientos educacionales administrados directamente
por las Municipalidades o por sus Corporaciones. Los
establecimientos de educación media técnico-profesional administrados
de conformidad con el decreto Ley N° 3.166, de 1980. Las
instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo
al artículo 13° del decreto Ley N° 2.465, de 1979, que no tengan
fines de lucro. Los
establecimientos de educación pre-básica gratuitos, de propiedad de
las Municipalidades; de la junta Nacional de Jardines Infantiles, o de
Corporaciones o Fundaciones privadas, sin fines de lucro, con fines
educacionales. Los
establecimientos de educación subvencionados de acuerdo con lo
dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 1992, del Ministerio
de Educación, mantenidos por Corporaciones o Fundaciones, sin fines de
lucro. Todos
los anteriores siempre y cuando, cuenten con un proyecto debidamente
aprobado mediante Resolución del Intendente Regional respectivo. c)
Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben
rebajarse de los impuestos. Este
beneficio corresponderá si la donación es efectuada en dinero y se
encuentre registrado dentro del ejercicio. d)
Destino de las Donaciones. Para
financiar un proyecto educativo aprobado por el Intendente de la Región,
indicando si se financia directamente con la donación o se entrega en
comisión de confianza a un banco para administrar e invertir los
fondos. e)
Forma de acreditar las Donaciones. La
institución que percibe la donación deberá entregar un certificado al
donante impreso, numerado en forma correlativa, timbrados y registrados
por el SII. Conteniendo la individualización
completa donante y donatario, monto y fecha de la donación, llevar
impresa la referencia artículo 3 Ley 19.247/93, destino de la donación
(financia directamente gastos o inversiones o se constituye una comisión
de confianza), número y fecha de la resolución emitida por la
Intendencia Regional aprobando el proyecto educativo por el donante. También
se debe incluir copia del certificado para el SII y otra para la
Intendencia Regional. f)
Efectos tributarios de las Donaciones. Monto
del crédito: El
crédito corresponde al 50% de la donación. El que será utilizado en
contra del Impuesto de Primera Categoría. Límites
del crédito: El
monto menor entre el 50% de la donación; el 2% de la base imponible del
año o 14.000 UTM, al mes de Diciembre del año en que se efectuó la
donación. Se
debe tener en cuenta que para la determinación del crédito (tope del
2% de la base imponible), se utilizan sólo los tipos de rentas que
tienen derecho a este crédito, dejando fuera de ésta las rentas
presuntas o todas aquellas que no dan derechos a la utilización de este
crédito. El
conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
se encuentren establecidas por alguna de las normas legales que se
dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite
global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible. Excedentes
por crédito: Los
remanentes de este crédito no pueden ser utilizados en los periodos
siguientes. Orden
de Imputación: Se
imputa luego de haber utilizado el crédito por contribuciones de bienes
raíces, el crédito por Rentas de fondos mutuos y el crédito por
Donaciones con Fines Culturales. Situación
frente a las normas del artículo 21 y artículo 31 de la Ley de Renta: La
parte de la donación que constituye un crédito contra el impuesto, no
constituirá un gasto necesario para producir la renta, sin embargo no
será afectada por el artículo 21 de la LIR. El
50% de la donación restante o la diferencia entre los topes ya
indicados y el total de la donación efectivamente pagada constituirá
un gasto tributario siempre que cumpla con el artículo 31 de la Ley de
la Renta sin tope alguno. g)
Exenciones y liberaciones Estas
donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán
del impuesto a las herencias y donaciones establecido en la Ley Nº
16.271. Para
los donatarios son ingresos no renta según el N° 9 del artículo 17 de
la Ley de la Renta. h)
Vigencia No
existe un plazo definido para la utilización del beneficio. i)
Sanciones por incumplimiento La
no presentación del Estado de Ingresos ante la Dirección Regional
Correspondiente por el Donatario, será sancionada según lo dispuesto
en el N° 2 del Artículo 97 del Código Tributario. Sin
perjuicio de las sanciones establecidas en otros cuerpos legales, los
beneficiarios que otorguen certificados por donaciones que no cumplen
las condiciones establecidas en esta Ley, o que destine los recursos así
obtenidos a fines no comprendidos en el proyecto respectivo, deberá
enterar en arcas fiscales dichos recursos. volver 11.
DONACIONES EFECTUADAS CON FINES DEPORTIVOS
- ART. N° 62 Y SIGUIENTES DE LA LEY N° 19.712
-
Resumen
de la Ley
La
Ley 19.712 del año 2001, establece el beneficio de poder rebajar como
un crédito una determinada parte de los montos efectivamente donados
con fines deportivos a los organismos que la Ley indica. Este
crédito será rebajado del Impuesto a la Renta de Primera Categoría o
Global Complementario determinado. a)
¿Quiénes pueden ser Donantes? Los
contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta, que acrediten Rentas mediante contabilidad completa. (Art. 14 bis
o 20 de la LIR) Contribuyentes
afectos al Impuesto Global Complementario que declaren ingresos
efectivos. Se
debe considerar que se excluyen las empresas del Estado, que ya sea
directamente o a través de sus respectivas empresas u organismos, posea
una participación mayor o igual al 50% del capital. Tampoco
se encuentran favorecidos con este beneficio cuando la donación ceda en
beneficio de una organización formada por personas que estén
relacionadas con el donante por vínculos patrimoniales o que
mayoritariamente tengan vínculos de parentesco con el donante. Los
contribuyentes que declaren rentas presuntas, utilicen contabilidad
simplificada o ningún medio de registro y lo que se encuentren afectos
a Impuesto Único de Primera Categoría u otro Impuesto Especial tampoco
podrán utilizar el beneficio del crédito. b)
¿Quiénes pueden ser Donatarios? Estas
donaciones pueden ser destinadas al Instituto Nacional de Deportes de
Chile, en beneficio de la Cuota Nacional o de una o más Cuotas
Regionales del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte, según lo
establecido por el artículo 45 de la Ley N° 19.712, Una
organización deportiva de las señaladas en el artículo 32 de la Ley N°
19.712, Una
Corporación de Alto Rendimiento o, Una
Corporación Municipal de Deportes, cuyo proyecto se encuentre en el
registro del artículo 68 de la Ley 19.712, y aprobado según lo
indicado en el artículo 64 de la misma Ley. c)
Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben
rebajarse de los impuestos. Este
beneficio corresponderá si la donación es efectuada en dinero y se
encuentre registrado dentro del ejercicio. d)
Destino de las Donaciones. Para
financiar la cuota nacional o, una o más cuotas regionales del fondo
nacional para el fomento del deporte. Para financiar un proyecto
deportivo presentado por una de las corporaciones citadas como posibles
donatarios según esta Ley. e)
Forma de acreditar las Donaciones. La
institución que percibe la donación deberá entregar un certificado al
donante impreso, numerado en forma correlativa, timbrados y registrados
por el SII. Conteniendo la individualización completa del donante y
donatario, monto y fecha de la donación, llevar impresa la referencia
artículo 62 Ley 19.712, destino de la donación indicando el proyecto,
su objetivo y costo. f)
Efectos tributarios de las Donaciones. Monto
del crédito: El
crédito puede corresponder a un 35 % o 50% de la donación reajustada,
dependiendo del destino de la donación. Límites
del crédito: Este
crédito presenta como topes el 2% de la base imponible o 14.000 UTM al
mes de diciembre del año en que se efectuó la donación. Se
debe tener en cuenta que para la determinación del crédito (tope del
2% de la base imponible), se utilizan sólo los tipos de rentas que
tienen derecho a este crédito, dejando fuera de ésta las rentas
presuntas o todas aquellas que no dan derechos a la utilización de este
crédito. El
conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
se encuentren establecidas por alguna de las normas legales que se
dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite
global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible. Excedentes
por crédito: Los
remanentes de este crédito no pueden ser utilizados en los periodos
siguientes. Orden
de Imputación: Se
imputa luego de haber utilizado el crédito por contribuciones de bienes
raíces, el crédito por Rentas de fondos mutuos, el crédito por
Donaciones con Fines Culturales y el crédito por Donaciones para Fines
Deportivos. Situación
frente a las normas del artículo 21 y artículo 31 de la Ley de Renta: La
parte de la Donación que constituye un crédito contra el impuesto, no
constituirá un gasto necesario para producir la renta, sin embargo no
será afectada por el artículo 21 de la LIR. El
50% de la donación restante o la diferencia entre los topes ya
indicados y el total de la donación efectivamente pagada constituirá
un gasto tributario siempre que cumpla con el artículo 31 de la Ley de
la Renta sin tope alguno. g)
Exenciones y liberaciones Estas
donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán
del impuesto a las herencias y donaciones establecido en la Ley Nº
16.271. Para
los donatarios son ingresos no renta según el N° 9 del artículo 17 de
la Ley de la Renta. h)
Vigencia No
existe un plazo definido para la utilización del beneficio. i)
Sanciones por incumplimiento La
no presentación del Estado de Ingresos ante la Dirección Regional
Correspondiente por el Donatario o el no llevar los libros contables de
la forma indicada por la Ley, será sancionado según lo dispuesto en el
N° 2 del Artículo 97 del Código Tributario. volver 12.
DONACIONES EFECTUADAS CON FINES SOCIALES
- LEY N° 19.885 –
Resumen
de la Ley
La
Ley 19.885 del año 2003, establece el beneficio de poder rebajar como
un crédito una determinada parte de los montos efectivamente donados a
instituciones que prestan servicios directos a personas de escasos
recursos o discapacitadas y del fondo mixto de apoyo social. Este
crédito será rebajado de los impuestos a la renta determinados para
los Impuestos de Primera Categoría. a)
¿Quiénes pueden ser Donantes? Los
contribuyentes que pueden efectuar donaciones a entidades de carácter
social, según lo establecido en el artículo 1° de la Ley 19.885, son
los contribuyentes de la Primera Categoría, ya sea, de los artículos
14 bis ó 20 de la Ley de la Renta, que declaren la renta efectiva en
dicha categoría a base de contabilidad completa. Por
lo cual, no tienen derecho a rebajar como gasto tributario las
donaciones que efectúen los siguientes contribuyentes: -
Los que declaren sus rentas acogidos a un régimen de renta
presunta; -
Los que declaren sus rentas mediante una contabilidad
simplificada o no utilicen ningún tipo de registro para tales efectos; -
Los afectos al impuesto único de Primera Categoría, conforme al
inciso 3º del N° 8 del
artículo 17 de la Ley de la Renta; -
Los pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la
Renta, los cuales no determinan sus rentas a base de un registro
contable, sino que están sujetos a un impuesto único sustitutivo de
todos los impuestos de la ley del ramo que es fijado por la ley; -
Por expresa disposición del artículo 1° de la Ley
N° 19.885, las Empresas del Estado o aquéllas Empresas en las
que el Estado o sus instituciones participen, cualquiera que sea el
porcentaje de su participación, y -
Los contribuyentes del Impuesto Global Complementario o
Adicional, ya sea, que declaren en dicho tributo a base de rentas
efectivas o presuntas. b)
¿Quiénes pueden ser Donatarios? Las
donaciones para fines sociales deben realizarse directamente a las
entidades que a continuación se mencionan: b.1)
Las Corporaciones o
Fundaciones, constituidas
conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil,
que tengan por finalidad, tanto, de acuerdo al objeto social establecido
en los estatutos que las regulan, como en su actividad o quehacer real o
efectivo, proveer directamente servicios a personas de escasos recursos
o discapacitadas, y que estén debidamente incorporadas o inscritas en
el Registro que debe llevar el Ministerio de Planificación y Cooperación. Para
poder incorporarse a dicho registro las instituciones interesadas deberán
acreditar, en la forma que determine el Reglamento que se dictará para
este efecto, que se encuentran en funcionamiento y que han dado
cumplimiento efectivo e ininterrumpido a sus fines estatutarios, al
menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación
de la solicitud de inscripción en el referido Registro. Además, deberán
cumplir los demás requisitos generales y específicos establecidos en
la Ley N° 19.885 que se analiza y su respectivo Reglamento.
El Ministerio de
Planificación y Cooperación deberá elaborar y mantener un Registro
con las instituciones que haya sido calificadas por el Consejo, que
administrara el Fondo Mixto de Apoyo Social, como potenciales donatarias
y de los proyectos o programas presentados por estas entidades y que
hayan sido autorizados para ser financiados con los recursos que se
reciban por concepto de donaciones. b.2)
El Fondo Mixto de Apoyo Social,
que se constituirá con al menos el 33% de las donaciones que los
contribuyentes realicen a los donatarios mencionados en la letra b.1).
establecidas en el articulo 1° de la Ley 19.885
También
podrán formar parte del Fondo Mixto de Apoyo Social los recursos que
provengan de fuentes diversas que no sean de aquellas donaciones a que
se refiere la Ley N° 19.885, sin que tales fondos obviamente den
derecho a los beneficios tributarios que establece la ley precitada. El
Fondo estará administrado por un Consejo, que estará integrado por: -
El Ministro de Planificación y Cooperación o su representante,
quién lo presidirá; -
El Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad o
su representante; -
El Subsecretario General de Gobierno o su representante; -
El Presidente de la Confederación de la Producción y del
Comercio o su representante, y por Tres
personalidades destacadas en materias de atención a personas de escasos
recursos o
discapacitados, elegidas por las Corporaciones o Fundaciones inscritas
en el Registro mencionado anteriormente, a través del mecanismo que
determine el Reglamento que se dictará al efecto. Las personas antes señaladas
se renovarán cada dos años. Cuando se elijan los representantes de las
Corporaciones o Fundaciones precitadas, en dicha instancia deberán
designarse, a lo menos, a tres suplentes de tales representantes; Las
funciones del Consejo serán las siguientes: -
Calificar a las entidades que podrán recibir recursos por
concepto de las donaciones a que se refiere la Ley N° 19.885, y aprobar
su incorporación y eliminación del Registro señalado anteriormente,
por las causales establecidas en la ley precitada y en su Reglamento; -
Aprobar los criterios y requisitos para la postulación de
proyectos o programas a ser financiados por las donaciones por parte de
las instituciones incorporadas al Registro precitado, los cuales serán
propuestos por el Ministerio de Planificación y Cooperación; -
Calificar los proyectos o programas a los cuales podrán
aplicarse los recursos por concepto de donaciones, y aprobar su
incorporación al referido Registro; -
Fijar anualmente criterios y prioridades para la adjudicación de
los recursos del “Fondo” entre proyectos y programas incorporados al
mencionado Registro; -
Adjudicar los recursos del “Fondo” a proyectos o programas
incorporados al citado Registro, -
Realizar las funciones que además determina la Ley N° 19.885 y
su respectivo Reglamento, -
El Ministerio de Planificación y Cooperación proporcionará los
elementos necesarios para el funcionamiento del Consejo que administra
el “Fondo”, incluyendo la labor de precalificación técnica de las
instituciones y proyectos o programas que postulen al Registro señalado
anteriormente, y la elaboración y mantención de éste, a cuyo efecto
los gastos que se originen se incluirán dentro del presupuesto de cada
año de esta Secretaría de Estado; -
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la
Ley 19.885, para la constitución del primer Consejo, el Presidente de
la República, con acuerdo de los dos tercios de los Senadores en
ejercicio, designará a las
tres personalidades destacadas en materias de atención a personas de
escasos recursos o discapacitados a que se refiere el artículo 4° de
la citada ley, y señaladas en la letra b.1) precedente. -
Las citadas personas durarán en su cargo un año a contar de su
designación, luego de lo cual, se deberá proceder a la aplicación de
las normas permanentes de la ley mencionada para la constitución del
Consejo, y comentadas en los puntos anteriores, y Finalmente,
cabe hacer presente que, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de
la Ley N° 19.885, las instituciones que reciban donaciones de aquellas que otorgan beneficio tributario a las empresas
donantes, no podrán efectuar donaciones a los donatarios señalados en
el Titulo II de la Ley
19.885, es decir, a los Partidos Políticos inscritos en el Servicio
Electoral; Institutos de Formación Política y a los Candidatos a
ocupar cargos de elección popular. c)
Forma en que deben efectuarse las donaciones y periodo en que deben
rebajarse de los impuestos. Las
donaciones sociales sólo deberán efectuarse en dinero y su deducción,
ya sea, como crédito del
Impuesto de Primera Categoría o como gasto de la base imponible de
dicho tributo, procederá en el mismo ejercicio en que efectivamente se
efectuó la donación o se incurrió materialmente en el desembolso por
tal concepto, y registrarse en forma oportuna y separadamente en los
libros contables del donante. d)
Destino de las Donaciones. d.1)
Los donatarios mencionados en la letra b.1) deben destinar las
donaciones recibidas a: -
Servicios que respondan a necesidades inmediatas de las personas,
tales como, la alimentación, vestuario, alojamiento y salud; -
Servicios orientados a aumentar la capacidad de las personas de
mejorar sus oportunidades de vida, tales como la habilitación para el
trabajo, la nivelación de estudios o el apoyo a personas discapacitadas
para mejorar sus condiciones de empleabilidad, y -
Servicios que tiendan a prevenir la realización de conductas que
marginen socialmente a las personas o atiendan o mitiguen las
consecuencias de tales conductas, tales como, la orientación familiar,
la rehabilitación de drogadictos, la atención de víctimas de
violencia intrafamiliar y la difusión y promoción entre las personas
del ejercicio de sus derechos sociales. -
Los servicios antes señalados, deberán ser, por una parte,
directos, verificables y cuantificables, y, por la otra, deberán ser
entregados a personas individualizables y distintas a los asociados de
la institución, en forma gratuita o contra el pago de tarifas que no
excluyan a potenciales beneficiarios de escasos recursos, todo lo
anterior de acuerdo a los criterios y estándares específicos que
defina el Reglamento que debe dictarse de conformidad a lo señalado en
el artículo 6° de la ley que se comenta. d.2)
Los donatarios mencionados en la letra b.2) deben destinar las
donaciones recibidas a: -
Aportar los recursos que reciba por concepto de donaciones a las
Fundaciones o Corporaciones que hayan sido seleccionadas de entre
aquellas incorporadas o inscritas en el Registro señalado en la Letra
B) anterior y a Organizaciones Comunitarias Funcionales o Territoriales
regidas por la Ley N° 19.418, que sean calificadas por el Consejo que
administra el Fondo Mixto de Apoyo Social, de acuerdo al procedimiento
que determine el Reglamento, para financiar proyectos o programas de
apoyo a personas de escasos recursos o discapacitadas, en base a las
determinaciones que adopte dicho ente, y -
Sin perjuicio de lo señalado en la letra anterior, de los
recursos del Fondo Mixto de Apoyo Social, hasta un 5% de ellos, podrán
ser destinados a proyectos de desarrollo institucional de las
organizaciones antes mencionadas, tales como: la capacitación de sus
voluntarios, el mejoramiento de sus procesos de captación y
administración de recursos y el perfeccionamiento de sus sistemas de
gestión y de rendición de cuenta. e)
Forma de acreditar las Donaciones. Las
instituciones y el Fondo Mixto de Apoyo Social, mencionados en la letra
b) precedente como donatarios, deberán entregar un certificado a la
entidad donante donde establezca haber recibido la donación, según lo
dispuesto en el N° 4 del artículo 1° de la Ley N° 19.885. En dicho
certificado se debe acreditar la identidad
del donante, el monto de la donación efectuada y la fecha en que se
realiza ésta. El
certificado se emitirá cumpliendo con las formalidades y requisitos que
establezca para este efecto el Servicio de Impuestos Internos. f)
Efectos tributarios de las Donaciones. Monto
del crédito: La
donación, que no supere el límite global absoluto del 4,5% de la Renta
Líquida Imponible de Primera categoría, debidamente actualizada, en un
50% constituirá un crédito que podrá ser deducido del monto del
Impuesto de Primera Categoría, que afecte al contribuyente donante. Para
los efectos de determinar la cantidad a rebajar como crédito (50% de
las donaciones), la totalidad de las sumas donadas durante el ejercicio,
deberán reajustarse previamente de acuerdo a la Variación del Índice
de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior
a aquél en el cual se incurrió en el desembolso efectivo por concepto
de donación y el último día del mes anterior al balance o fecha de
cierre del ejercicio comercial respectivo. Para
que proceda esta deducción es condición previa que las sumas donadas,
en la parte que constituya crédito, deben integrar o formar parte de la
base imponible del impuesto de Primera Categoría en el ejercicio que
materialmente se efectúen, de cuyo tributo posteriormente -en la medida
que se cumplan con los requisitos exigidos-, se podrán deducir como crédito
en los términos que se indican más adelante. En
relación con los contribuyentes afectos al impuesto general de Primera
Categoría, establecido en el artículo 20 de la Ley de la Renta, las
cantidades donadas en aquella parte que constituyan crédito en contra
del mencionado tributo, no se considerarán un gasto necesario para
producir la renta de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley
precitada, sino que tales valores para la determinación del mencionado
impuesto, deben integrar su base imponible, y por consiguiente,
agregarse a la Renta Líquida de Primera Categoría en el evento de que
la hayan disminuido por contabilizarse durante el ejercicio con cargo a
cuentas de resultados, debidamente actualizados de acuerdo a la forma
dispuesta por el Nº 3 del artículo 33 de la ley del ramo. Respecto
de los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría conforme
al artículo 14 bis, las sumas donadas
y deducidas como crédito, también deben integrar la base
imponible de dicho tributo, vale decir, tales desembolsos deben estar
comprendidos en los retiros o distribuciones efectuados durante el
ejercicio, debidamente actualizados. Todo
lo expresado anteriormente, es sin perjuicio de la determinación del límite
global absoluto del 4.5%. Monto
del gasto: El
50% restante de la donación, podrá
deducirse como un gasto necesario para producir la renta de aquellos
referidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, en la medida que no
superen el límite del 4,5% de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría. De
consiguiente, en la medida que tales donaciones, en la parte indicada,
cumplan con los requisitos de tipo general que exige el artículo 31 de
la ley del ramo, en su inciso primero, se considerarán un gasto
necesario para producir la renta y, en virtud de esta condición los
contribuyentes de la Primera Categoría del artículo 20 de la ley
precitada, podrán rebajarlas de la Renta Líquida Imponible para los
efectos de la determinación del tributo de dicha categoría que les
afecta. Si
las referidas donaciones no cumplen con las condiciones antes indicadas
para poder ser calificadas de un gasto necesario para producir la renta,
ellas se considerarán para todos los efectos tributarios como un gasto
rechazado de aquellos señalados en el Nº 1 del artículo 33 de la Ley
de la Renta y, en virtud de tal calificación, deberán agregarse a la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría en el evento de que la
hayan disminuido, debidamente reajustadas, de conformidad a la modalidad
establecida por el Nº 3 de la norma legal antedicha y, a su vez, quedarán
sujetas a la tributación dispuesta por el artículo 21 de la ley del
ramo, en la medida que cumplan con las condiciones y requisitos a que se
refiere esta última disposición; imposición que se aplicará
considerando la calidad jurídica del contribuyente que incurrió en el
desembolso, esto es, se trate de una empresa individual, sociedad de
personas, sociedad anónima, sociedades en comandita por acciones o
contribuyente del artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta. Límites
del crédito: Este
crédito presenta como topes el 2% de la base imponible o 14.000 UTM al
mes de diciembre del año en que se efectuó la donación. Se
debe tener en cuenta que para la determinación del crédito (tope del
2% de la base imponible), se utilizan sólo los tipos de rentas que
tienen derecho a este crédito, dejando fuera de ésta las rentas
presuntas o todas aquellas que no dan derechos a la utilización de este
crédito. El
conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
se encuentren establecidas por alguna de las normas legales que se
dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite
global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible. Excedentes
por crédito: El
crédito por donaciones con Fines Sociales es uno de aquellos créditos
cuyos excedentes no dan derecho a devolución ni a imputación a los demás impuestos de la Ley de la
Renta ni de otros textos legales, ya sea, del mismo ejercicio o de períodos
siguientes. Orden
de Imputación: El
inciso final del artículo 56° de la Ley de la Renta, señala como
norma general, que los créditos que las leyes
permiten deducir de los impuestos establecidos en dicha ley y
cuyos excedentes dan derecho a devolución, se imputarán o aplicarán a
continuación de aquellos créditos cuyos remanentes no son susceptibles
de reembolso o devolución. Ahora
bien, como el crédito que se comenta es de aquellos que no da derecho a
devolución ni a imputación a los demás impuestos de la Ley de la
Renta ni de otros textos legales, ya sea, del mismo ejercicio o de períodos
siguientes, se deberá deducir del impuesto de Primera Categoría, antes
de aquellos créditos cuyos excedentes dan derecho a imputación o a
devolución, y conjuntamente con aquellos de su misma naturaleza que el
contribuyente también tenga derecho a deducir. Situación
frente a las normas del artículo 21 y artículo 31 de la Ley de Renta: a)
Las sumas donadas en aquella parte que den derecho a deducirse como crédito
en contra del impuesto de Primera Categoría en los términos expresados
en los números precedentes, no constituirán un gasto necesario para
producir la renta de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la Ley
de la Renta. Por consiguiente, si los referidos desembolsos durante el
ejercicio comercial respectivo, fueron contabilizados con cargo a
cuentas de resultado, ellos deberán agregarse a la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, en el caso de los contribuyentes del
artículo 20 de la ley del ramo, debidamente reajustados en la Variación
del Índice de Precios al Consumidor existente entre el último día del
mes anterior a aquel en el cual se efectuó dicha erogación y el último
día del mes anterior al del balance o cierre del período comercial
correspondiente; todo ello de conformidad a lo establecido por el Nº 3
del artículo 33 de la ley antes mencionada. Por su parte, si los
mencionados desembolsos en el transcurso del período en que se incurrió
en ellos fueron contabilizados con cargo a una cuenta del Activo,
obviamente en tal situación no deberán agregarse a la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, ya que no han afectado la composición
de ésta, pero al término del ejercicio igualmente deberán reajustarse
en la misma forma antes indicada, abonando a la cuenta de resultado
"Corrección Monetaria" la mencionada actualización. En
todo caso, es necesario aclarar que las donaciones que se encuentren en
la situación antes analizada, vale decir, en aquella parte que den
derecho a crédito en contra del impuesto de Primera Categoría, no serán
consideradas como una partida de aquellas señaladas por el Nº 1 del
artículo 33 de la Ley de la Renta (Gastos Rechazados), sólo para los
efectos de la aplicación de lo dispuesto por el
artículo 21 de la ley precitada, por tratarse en la especie de
una partida imputable al valor o costo de un bien del activo de la
empresa donante (un derecho o crédito). En consecuencia, tales sumas no
se afectarán como "gastos rechazados" con la tributación que
dispone el citado artículo 21 respecto del propietario, socios o
accionistas de las empresas donantes, de acuerdo a la calidad jurídica
de éstas últimas, esto es, se trate de una empresa individual,
sociedad de personas, sociedad anónima, sociedad en comandita por
acciones o contribuyente del artículo 58 N° 1 de la ley del ramo. Sin
perjuicio de la liberación tributaria señalada, los referidos
desembolsos de todas maneras deberán deducirse como gastos rechazados
de las utilidades tributables acumuladas por las empresas en su registro
FUT, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 3 de la Letra A) del artículo
14 de la Ley de la Renta, ya que tales sumas no son susceptibles de
retiro ni de distribución a los propietarios, socios o accionistas de
las empresas. b)
En relación con aquella parte de las donaciones a que se refiere
la Ley Nº 19.885, que no pueda ser utilizada como crédito, en virtud
de lo previsto por la parte final del inciso primero del artículo 1°
de la ley precitada, se considerarán un gasto necesario para producir
la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la
Renta. De consiguiente, en la medida que tales donaciones en la parte
indicada cumplan con los requisitos de tipo general que exige el artículo
31 de la ley del ramo en su inciso primero, se considerarán un gasto
necesario para producir la renta y, en virtud de esta condición los
contribuyentes de la Primera Categoría del artículo 20 de la ley
precitada, podrán rebajarlas de la Renta Líquida Imponible para los
efectos de la determinación del tributo de dicha categoría que les
afecta. Si las referidas donaciones no cumplen con las condiciones antes
indicadas para poder ser calificadas de un gasto necesario para producir
la renta, ellas se considerarán para todos los efectos tributarios como
un gasto rechazado de aquellos señalados en el Nº 1 del artículo 33
de la Ley de la Renta y, en virtud de tal calificación, deberán
agregarse a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría en el
evento de que la hayan disminuido, debidamente reajustadas, de
conformidad a la modalidad establecida por el Nº 3 de la norma legal
antedicha y, a su vez, quedarán sujetas a la tributación dispuesta por
el artículo 21 de la ley del ramo, en la medida que cumplan con las
condiciones y requisitos a que se refiere esta última disposición;
imposición que se aplicará considerando la calidad jurídica del
contribuyente que incurrió en el desembolso, esto es, se trate de una
empresa individual, sociedad de personas, sociedades anónimas,
sociedades en comandita por acciones o contribuyente del artículo 58 N°
1 de la Ley de la Renta. g)
Exenciones y liberaciones Estarán
exentas del impuesto a las herencias y donaciones establecido en la Ley
Nº 16.271, aquellas donaciones realizadas por los donantes mencionados
en la letra a) precedente, según lo dispuesto en el N° 3 del artículo
1° de la Ley Nº 19.885.
Por
su parte, para las entidades donatarias las sumas recibidas por concepto
de donaciones no constituirán renta, conforme a lo dispuesto por el N°
9 del artículo 17 de la Ley de la Renta. Además,
las donaciones que se realicen conforme a la ley citada, se liberan del
trámite de la insinuación, contemplado en los artículos 1401 y
siguientes del Código Civil y en el Título IX, Libro IV del Código de
Procedimiento Civil; ello también conforme a lo dispuesto por el N° 3
del artículo 1° de la Ley N° 19.885. h)
Vigencia El
beneficio establecido en el artículo 1° de la Ley
19.885, no tendrá aplicación mientras no se dicte el Reglamento
mencionado en la letra b.2) precedente. Con
relación al límite global absoluto mencionado en el artículo 10°,
comenzará a regir a contar del año tributario 2004, respecto de las
donaciones que se efectúen desde la fecha de publicación de la
referida ley, esto es, a partir del 6 de agosto del año 2003. En
consecuencia, las donaciones que se hubieren efectuado hasta el día 5
de agosto de dicho año, se regirán respecto de sus límites, por los
montos establecidos en las leyes especificas que las regulen. No
obstante, considerando que el límite de 4,5% que establece dicho artículo,
es un porcentaje anual, deberá aplicarse respecto de la suma total de
las donaciones efectuadas en el ejercicio y de la renta imponible que
corresponda al mismo período; pero sólo con efecto sobre las
donaciones que se otorguen a contar del 6 de agosto del presente año. i)
Sanciones por incumplimiento La
Ley 19.885, en su artículo 12°, incorpora un nuevo número al artículo
97° del Código Tributario, signado como N° 24, mediante el cual se
establecen que: “
Los contribuyentes de
los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuestos a la Renta,
contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, que
dolosamente y en forma reiterada, reciban de las instituciones a las
cuales efectúen donaciones, contraprestaciones directas o indirectas
o en beneficio de sus empleados, directores o parientes consanguíneos
de éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente
anterior a aquél en que se efectúe la donación o, con posterioridad a
ésta, en tanto la donación no se hubiere utilizado íntegramente por
la donataria o simulen una donación, en ambos casos, de aquéllas
que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en
definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán
sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando
se realicen dos o más conductas de las que sanciona este inciso, en un
mismo ejercicio comercial anual.
El que dolosamente destine o utilice donaciones de aquéllas
que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los
impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito
en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los
que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán
sancionadas con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Los
contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que dolosamente y en forma reiterada, deduzcan
como gasto de la base imponible de dicho impuesto donaciones que las
leyes no permiten rebajar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en sus grados medio a máximo." volver Ley
N° 16.271 Sobre Impuesto A Las Herencias, Asignaciones Y Donaciones a.
Escala con que se aplica el impuesto
El
impuesto se aplicará sobre el valor líquido de cada asignación o
donación con arreglo a la siguiente escala progresiva (artículo 2° de
la Ley N° 16.271): Tabla
N° 1
volver
b.
Mínimos exentos según parentesco con el donante
A
la asignación líquida de cada heredero, asignación o donatario, deben
deducírsele previamente los mínimos exentos que se señalan en la
siguiente Tabla N° 2 y luego de eso se aplicará la tabla progresiva
(Tabla N° 1) desde su primer tramo a las cantidades que excedan de los
mínimos exentos. Al impuesto que resulte deberá recargarse en los
porcentajes indicados en la Tabla N° 2 según parentesco con el
causante o donante. Tabla
N° 2: Mínimos exentos o recargos según parentesco con el causante o
donante
volver
c.
Uso de la tabla
i)
Una vez deducido los mínimos exentos que se señalan en la Tabla
N° 2, se ubica a la
asignación imponible así determinada en el tramo que corresponda de la
Tabla N° 1. ii)
La tasa del impuesto que corresponda al tramo se aplica a la
asignación imponible. iii)
Al resultado se le resta la cantidad a rebajar señalada en la
Tabla N° 1 para el mismo tramo. iv)
El impuesto que resulte deberá recargarse en los porcentajes
indicados en la Tabla N° 2 tratándose de las personas allí señaladas. volver
d.
Definición de asignación líquida
Se
entenderá por asignación líquida lo que corresponda al heredero o
legatario, una vez deducidos del cuerpo o masa de bienes que el difunto
a dejado (para mayor detalle remitirse al artículo 4° de la Ley N°
16.271) volver
e.
Impuesto en el caso de usufructo
Cuando
el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación
consista en un beneficio en favor de un tercero o del donante, se
deducirá del conjunto sujeto al pago del impuesto, esto dependiendo de
por cuanto tiempo sea el usufructo, para cuantas personas sea, etc.
(para mayor detalle remitirse a los artículos 6° y 7° de la Ley N°
16.271) volver
f.
Asignaciones y donaciones exentos de impuesto
(artículo
18° de la Ley N° 16.271) i)
Las que se dejen o hagan a la Beneficencia Pública Chilena, a
las Municipalidades de la República y a las corporaciones o fundaciones
de derecho público costeadas o subvencionadas con fondos del Estado. ii)
Las donaciones de poca monta establecidas por la costumbre, en
beneficio de personas que no se encuentren amparadas por la exención
establecida en la Tabla N° 2. iii)
Las que consistan en cantidades periódicas destinadas a la
alimentación de personas a quienes el causante o donante esté obligado
por la ley a alimentar. iv)
Las que se dejen para la construcción o reparación de templos
destinados al servicio de un culto o para el mantenimiento del mismo
culto. v)
Aquellas cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de la
instrucción o el adelanto de la ciencia en el país. vi)
La destinada exclusivamente a un fin de bien público y cuya
exención sea decretada por el Presidente de la República. vii)
Las asignaciones hereditarias que cedan en favor de alguna de las
entidades consideradas beneficiarias, para los efectos de la Ley de
Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8º de la ley
Nº 18.985, sea que ellas consistan en una cantidad de dinero, que se
paguen de una sola vez o en forma periódica, o bien en especies. volver
g.
Pago del impuesto sobre las donaciones
(artículos
21° al 23° de la Ley N° 16.271) No
podrá hacerse entrega de bienes donados irrevocablemente sin que
previamente se acredite el pago del impuesto que corresponda o la exención,
en su caso. Si
las donaciones revocables que hayan pagado el impuesto quedaren sin
efecto en todo o en parte, una vez abierta la sucesión del donante, el
donatario tendrá derecho a que el interesado le devuelva el impuesto ya
pagado por la parte correspondiente. En
caso de donaciones reiteradas de un mismo donante a un mismo donatario,
deberá sumarse su valor y pagarse el impuesto sobre el total de lo
donado, con deducción de la suma o sumas ya pagadas por impuesto. volver
h.
Tasación de bienes:
Para
determinar el monto sobre el cual deba aplicarse el impuesto, se
considerará el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la
herencia en conformidad a las reglas citadas en los artículos 46°, 46°
bis y 47° de la Ley N° 16.271. volver
i.
Pago del impuesto y de las garantías
A
contar de la vigencia de la Ley N° 19.903, publicada en el D.O.
10.10.2003, este impuesto pasa a ser un impuesto de declaración y pago
simultáneo. La declaración y pago del impuesto a las donaciones deberá
efectuarla el donatario. El tribunal no podrá autorizar la donación en
tanto no se acredite el pago del impuesto. Tratándose de donaciones
liberadas del trámite de la insinuación, el impuesto deberá pagarse
dentro del mes siguiente a aquél en que se perfeccione el respectivo
contrato. El
pago de este impuesto o la exención a este pago debe acreditarse con un
certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos. (para mayor
detalle remitirse a los artículos 50° al 60° de la Ley N° 16.271) volver
j.
Infracciones y
sanciones
Se
presumirá ánimo de ocultación de bienes siempre que, disuelta una
sociedad conyugal por muerte de alguno de los cónyuges, dejen de
manifestarse en el inventario que al efecto se practique, los bienes raíces
que fueren del dominio del cónyuge difunto o de la sociedad conyugal. Se
presumirá, asimismo, ánimo de eludir el pago de las contribuciones
establecidas por esta ley, en el caso de bienes no manifestados en el
inventario y que los herederos se hayan distribuido entre sí. La
comprobación de que no se ha incorporado realmente al patrimonio de un
contratante la cantidad de dinero que declara haber recibido, en los
casos de contratos celebrados entre personas de las cuales una o varias
serán herederos abintestato de la otra u otras, servirá de antecedente
suficiente para la dictación de una resolución fundada, liquidando el
impuesto que corresponda en conformidad a esta ley y solicitará al juez
competente se pronuncie sobre la procedencia del impuesto y la aplicación
definitiva del monto de éste. Las
personas que figuren como partes en los actos o contratos a que se
refieren los artículos precedentes de este capítulo, a quienes se les
compruebe una actuación dolosa encaminada a burlar el impuesto y
aquellas que, a sabiendas, se aprovechen del dolo, serán sancionadas de
acuerdo con el Nº 4º del artículo 97 del Código Tributario. Serán
solidariamente responsables del pago del impuesto y de las sanciones
pecuniarias que correspondan, todas las personas que hayan intervenido
dolosamente como partes en el respectivo acto o contrato. En
los casos a que se refiere este artículo, las sanciones tanto
pecuniarias como corporales serán aplicadas por la justicia ordinaria,
previo requerimiento del Servicio. (para
mayor detalle remitirse a los artículos 61° al 72° de la Ley N°
16.271) volver |