INGRESAR a la Circular N° 93 del 19 de Diciembre de 2001

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CIRCULAR Nº 59, DEL 17 DE OCTUBRE DE 1996

MATERIA :REFUNDE Y ACTUALIZA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS SOBRE
PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN CASO DE DETECTARSE DOCUMENTOS IRREGULARES

1.- Esta Dirección Nacional ha considerado que instrucciones impartidas
atinentes con los procedimientos que deben observarse en los casos de
detectarse documentos irregulares, se encuentran contenidas en diversas
Circulares dictadas en distintas fechas, y que no siempre están disponibles
para los funcionarios encargados de la revisión de esta clase de asuntos,
lo que origina disparidad de criterios que redundan en informes defectuosos
o incompletos, con los consiguientes efectos negativos para las Unidades
del Servicio o para el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios,
cuando causas de esta naturaleza le son remitidas, por lo que se ha
estimado conveniente refundir y actualizar en un solo documento las
referidas instrucciones.

2.- En consecuencia y para obviar los inconvenientes antes mencionados, a
través del presente Oficio Circular se compendian las normas impartidas
sobre la materia que se comenta.

A) NORMAS GENERALES

Al respecto los Nos. 1 y 5 del Artículo 23 de la ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, disponen que "Los contribuyentes afectos al pago del
tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito
fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá
en conformidad a las normas siguientes:

1.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en
las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios,
o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las
especies al territorio nacional respecto del mismo período.

5.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales
o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.

Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado
contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario
del servicio.

b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del
mismo, el número del Rol Unico Tributario del emisor de la factura y el
número de ésta.

Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a
menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:

a) La emisión y pago de cheque, mediante el documento original o fotocopia
de éste.

b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla.

c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las
leyes y reglamentos.

d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la Ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.

Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que
el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.".

De la sola lectura de ambos números, aparece de manifiesto que existe una
perfecta armonía entre ellos, constituyendo el No. 5 una ratificación de lo
dicho por el primero, complementándolo con un detalle de las situaciones
específicas en que se rechazará el derecho al crédito fiscal.

Conforme a este No. 5, los casos en que los contribuyentes del Impuesto al
Valor Agregado pierden el derecho que determina el mismo Artículo por la
sola circunstancia de la irregularidad del documento, consisten en usar
como crédito fiscal el tributo recargado en:

1) Facturas no fidedignas;

2) Facturas falsas;

3) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y

4) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que no sean
contribuyentes del I.V.A.

A este respecto, es conveniente analizar los términos y condiciones que la
Ley contempla en las situaciones señaladas:

1.- Esta Dirección entiende por "facturas no fidedignas" aquellas que, como
su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen
irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se
ajustan a la verdad. A modo de ejemplo pueden señalarse: facturas cuya
numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto de la
facturación del contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o
interlineaciones en su texto; facturas que no guarden armonía con los
asientos contables que registran la operación de que dan cuenta; casos en
que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la misma
factura, etc.

2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de
los datos contenidos en ella. Dicha falsedad puede ser material, esto es,
que altere el sentido del documentos mismo en su materialidad, o
ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas,
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos
de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad
económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura;
registrar una operación inexistente; falsear los montos de ellas; falsear
los timbres del Servicio.

3.- No cumplir con los requisitos legales o reglamentarios, significa
omitir aquellos que se encuentran establecidos en los Artículos 54 del
DL No. 825 y 69 del Reglamento contenido en el DS de Hacienda No. 55, de
1977, y otros establecidos o que establezca esta Dirección en uso de sus
facultades legales.

4.- Por último, el IVA recargado en las facturas otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, sea por tratarse de
personas que carecen de la calidad de vendedores habituales de bienes
corporales muebles, o del carácter de prestadores de servicios afectos al
IVA, o bien por no ser sujetos de las demás operaciones que constituyen
hechos gravados con el tributo.

Se hace presente que respecto de lo dispuesto en el No. 5 del Art. 23, ya
citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el
contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la
factura, ya que en ambos casos se da la situación prevista en la norma
transcrita.

El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los
créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas
para cuyo efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura
y de los elementos que conforman la operación, tales como:
individualización de los contribuyentes, RUT, iniciación de actividades,
timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de pago de la mercadería,
antecedentes contables (libros, documentación, inventarios, libro de
existencia), efectividad de la operación (guías de despacho que acrediten
el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en bodega),
circulación de facturas de contribuyentes que han hecho término de giro,
etc.

Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra
desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas se deberá citar
conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas
que corresponda.

Sin embargo, la exclusión del derecho a usar el crédito fiscal en las
situaciones enunciadas, no tiene carácter absoluto. En efecto, es posible
-siempre y cuando se cumplan los requisitos copulativos que el referido No. 5
establece- que el IVA recargado o retenido en facturas no fidedignas o
falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentario u
otorgadas por personas que no son contribuyentes de dicho tributo, pueda
ser usado como crédito fiscal por el contribuyente comprador o beneficiario
del servicio.

El mecanismo contemplado en la norma que se analiza, elimina entonces, el
efecto de pérdida del crédito fiscal, siempre y cuando, el receptor de la
factura, adopte algunas medidas de prevención, y acredite, en el evento de
producirse el rechazo de la factura las circunstancias que la misma
disposición prevé.

Es decir, el mecanismo contempla medidas de precaución o prevención que
debe tomar el contribuyente al momento de pagar la factura y antes de hacer
uso del crédito fiscal, y otras que se deben acreditar en el evento de que
la factura sea objetada por el Servicio de Impuestos Internos con
posterioridad al uso del crédito fiscal.

A.- Medidas de prevención que el contribuyente debe tomar al efectuar el
pago de la factura.

Estas medidas son las siguientes:

A.1. Pagar la factura con un cheque nominativo a nombre del emisor de
aquélla.

Cheque nominativo es aquél en que se han tarjado las menciones impresas "a
la orden de" y "o al portador", y que, por tanto, puede ser cobrado al
Banco librado, por ventanilla, solamente por aquella persona a cuyo nombre
se extendió, o bien a través de su endoso en comisión de cobranza a un
Banco. La nominatividad del cheque debe ser dispuesta por el girador del
documento directamente a nombre de la persona natural o jurídica que emite
la factura que se paga por medio del referido cheque.

A.2. Girar el cheque en contra de cuenta corriente bancaria de que sea
titular la persona natural o jurídica que efectúa la compra o recibe el
servicio.

Es decir, el cheque de pago de la factura no puede provenir de una cuenta
corriente bancaria de una tercera persona, distinta de aquella que ha
realizado la compra o recibido el respectivo servicio.

A.3. Anotar, el girador del cheque al extenderlo, en el dorso de este
documento, el número del Rol Unico Tributario del emisor de la factura y el
número de ésta.

El requisito de estampar en el cheque el número del RUT del emisor de la
factura y el número de ésta, también se entenderá cumplido en el caso de
cheques que se confeccionen por distintos medios, como computacionales u
otros, si tales datos se imprimen o consignan en el anverso del cheque
respectivo.

B.- Requisitos que deben acreditarse a satisfacción del Servicio de
Impuestos Internos, posteriormente, al producirse el rechazo del uso del
crédito fiscal en un proceso de fiscalización llevado adelante por este
organismo, por adolecer la respectiva factura de falta de fidedignidad o
ser falsa o no cumplir con los requisitos legales y reglamentario o haberse
emitido por quien resulta no ser contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado.

B.1. Que la factura fue pagada con un cheque nominativo a nombre del emisor
de ella.

B.2. Que en el reverso del cheque se anotó por el librador el número del
Rol Unico Tributario del emisor de la factura y el número de ésta.

Las circunstancias de las letras B.1. y B.2. podrán acreditarse acompañando
el original del cheque o una fotocopia de éste autorizada por el Banco
librado.

B.3. Que el cheque se giró en contra de una cuenta corriente bancaria del
comprador o beneficiario del servicio.

B.4. Que el cheque se pagó al emisor de la factura, directamente o por
intermedio de un Banco al cual se le endosó en comisión de cobranza.

Los requisitos de las letras B.3. y B.4. se probarán con un certificado del
Banco librado.

B.5. Que la cuenta corriente bancaria en contra de la cual se giro el
cheque, se encontraba registrada en la contabilidad del comprador o
beneficiario del servicio, a la fecha de la emisión del referido cheque.

B.6. Que el cheque girado se anotó oportunamente en la contabilidad del
comprador o beneficiario del servicio.

Los presupuestos de las letras B.5. y B.6. sólo se exigirán si el
contribuyente está obligado a llevar contabilidad completa o simplificada,
y se demostrarán exhibiendo los respectivos libros de contabilidad.

B.7. Que la factura en virtud de la cual actuó el comprador o beneficiario
del servicio, cumple con las obligaciones formales establecidas por las
leyes, reglamentos e instrucciones del Servicio.

Esta circunstancia se acreditará acompañando la factura que se objeta.

Para aplicar estas normas de excepción debe tenerse presente que respecto
de las facturas que no cumplan con los requisitos establecidos en las
leyes, reglamentos o instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, debe
distinguirse entre aquellos requisitos formales o de forma, que constan o
deben constar en la factura misma y que por ende, pueden ser verificados
por los receptores de las facturas mediante el simple examen de ellas y
aquellos requisitos que no pueden verificarse con el solo examen del
documento. La falta de los requisitos señalados en primer término, no puede
subsanarse mediante el mecanismo que contemplan los incisos segundo y
tercero del No. 5 del Artículo 23, en estudio, y por el contrario, para
acogerse a los beneficios de estos incisos el contribuyente debe acreditar
que la factura cumple con ellos.

De manera que sólo el incumplimiento de aquellos requisitos mencionados en
segundo término puede hacer operar el mecanismo establecido por la Ley para
que no se pierda el crédito fiscal.

Las obligaciones formales o de forma que deben cumplir las facturas
objetadas son, por ejemplo: número, timbre, nombre completo del emisor, Rol
Unico Tributario del emisor, dirección del establecimiento, giro del
negocio, fecha de la emisión, nombre del comprador, Rol Unico Tributario
del comprador, dirección y giro del comprador, detalle de la operación,
recargo separado del impuesto, condiciones de la venta, dimensiones
mínimas, color blanco del papel, fondo impreso, nombre del documento
(factura), recuadro rojo, Unidad del Servicio en que debe efectuarse el
timbraje, etc.

Debe advertirse que la falta de fidelidad de los requisitos formales que
aparecen en el documento no hace perder el beneficio de que se trata,
siempre que esté revestido de una apariencia razonablemente creíble, como
puede ocurrir en el caso en que el documento haya sido timbrado con un cuño
falso pero que deja una seña en el documento semejante al verdadero.

B.8. Que materialmente la operación y su monto sean efectivos.

El contribuyente deberá acreditar al Servicio de Impuestos Internos, en el
caso en que éste lo solicite, que real y verdaderamente se efectuó la
transacción de que da cuenta la respectiva factura y por el valor en ella
consignado, probando diversas circunstancias de hecho, según el caso, tales
como: tipo, cantidad y calidad de bienes o servicios sobre los que recayó
la operación, valor unitario y valor total de éstos, transporte de los
bienes, ingreso a bodega, detalle de las ventas de las mercaderías anotadas
en la factura o su existencia en el inventario, etc., y cualquiera otra
circunstancia conducente a demostrar, por los medios de prueba instrumental
y pericial que la Ley establece, que el hecho gravado y su valoración son
efectivamente los que figuran registrados en la factura cuya aclaración se
solicita.

Finalmente, y de acuerdo a la normativa vigente, se deja establecido que el
mecanismo destinado a permitir el uso del crédito fiscal que consta de
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen los requisitos legales o
reglamentario u otorgadas por personas que resultan no ser contribuyentes
del IVA, no se aplica cuando el comprador o el beneficiario del servicio
han tenido conocimiento o participación en la falsedad o irregularidades de
la factura.

En consecuencia, no son llamados al uso del beneficio que se comenta
quienes han tenido conocimiento de las irregularidades o participación como
autores, cómplices o encubridores en los actos constitutivos de la falsedad
material o ideológica de la factura.

Se debe entender que el comprador o beneficiario del servicio ha tomado
conocimiento de los hechos señalados cuando éste ha sabido el carácter
irregular del documento, y que ha tenido participación en ellos, cuando ha
desempeñado una conducta relacionada con la falsificación formal o
ideológica de la factura.

De consiguiente y de acuerdo a lo expresado, se entrega a los contribuyente
un mecanismo idóneo para ponerse a resguardo de la eventual pérdida del
derecho a usar el crédito fiscal, particularmente cuando éstos adquieren
bienes y servicios de proveedores no habituales o desconocidos. En efecto,
la mera adopción de las medidas de prevención y el cumplimiento y prueba de
los otros requisitos que se han comentado, los pondrá automáticamente a
cubierto de la sanción civil que implica la pérdida del crédito fiscal.
Con todo, debe hacerse presente que la existencia de este mecanismo no
impide ni entorpece en forma alguna la acción del Servicio en la
investigación y sanción de la evasión y del fraude tributario y que para
que el contribuyente pueda beneficiarse con su aplicación, es indispensable
que haya actuado de buena fe, y que no haya tenido conocimiento ni
participación en las irregularidades de las facturas.

Procedimiento para la aplicación del mecanismo contemplado en el No. 5 del
Artículo 23 del Decreto Ley No. 825.

Los fiscalizadores, ante la presencia de facturas que aparezcan como no
fidedignas, o que no cumplan con los requisitos establecidos en las leyes,
reglamentos o instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, o que hayan
sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del Impuesto
al Valor Agregado, deberá citar al contribuyente haciéndole presente dichas
circunstancias.

El contribuyente podrá rechazar las imputaciones del Servicio o asilarse en
lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del No. 5 del Artículo 23,
citado, en cuyo caso, deberá acreditar las circunstancias anotadas en los
párrafos B.1. al B.7. de estas instrucciones, según proceda.

En esta situación, los fiscalizadores verificarán si se cumple con los
requisitos señalados en los referidos párrafos B.1. al B.7., y si estiman
necesario pedirán, además, que se acredite por el contribuyente la
efectividad material de la operación y su monto, en la forma señalada en el
párrafo B.8. que antecede.

En el caso de considerarse que procede la utilización del crédito fiscal
por cumplirse los requisitos ya señalados, se dejará constancia
circunstanciada de lo obrado en el Acta de Conciliación, y en caso
contrario, se practicarán las liquidaciones que corresponda.

Se recuerda, en todo caso, que la circunstancia de haber tenido el
contribuyente conocimiento de las irregularidades o participación en ellas,
lo priva de hacer uso de los beneficios contemplados en las normas
señaladas, no pudiendo aprovechar el crédito fiscal respectivo.

Cuando se trate de facturas que se consideren irregulares por los
fiscalizadores, se procederá de acuerdo a lo que se instruye más adelante
respecto de los documentos irregulares y sólo se aplicará el procedimiento
anterior si dichas facturas son devueltas al Departamento de Fiscalización
con la orden de sólo efectuar el cobro de los impuestos.

B) PROCEDIMIENTO QUE DEBERA SEGUIRSE EN LOS CASOS QUE SE DETECTEN
DOCUMENTOS IRREGULARES

Al respecto se reiteran las siguientes instrucciones:

1. Si de la Auditoría que se practique a los antecedentes contables de un
contribuyente se encontraren documentos irregulares, éstos se retendrán
levantando el acta respectiva y se emitirá un informe fundado por parte del
fiscalizador que los detecte, dirigido al Jefe del Departamento de
Fiscalización, en que se especificarán las irregularidades encontradas, en
especial las referidas en el Artículo 23 No. 5 del DL No. 825, de 1974 y
cualquier otra irregularidad documental de que tomare conocimiento,
acompañándose los antecedentes que acrediten o prueben tal situación, todo
ello con el objeto de tener los medios probatorios necesarios para
sustentar la decisión que tomarán los niveles superiores del Servicio.

2. Posteriormente, el Jefe del Departamento de Fiscalización remitirá tales
documentos al Jefe de la Oficina Jurídica, acompañados de un informe sobre
el caso.

3. El Jefe de la Oficina Jurídica, a su vez, analizará y emitirá un informe
en derecho sobre las irregularidades detectadas y los antecedentes
probatorios acompañados, indicando si, en su concepto, existen infracciones
a las leyes tributarias sancionadas por el Código Tributario o constituyen
otro tipo de ilícito penal.

4. Formado el expediente, con todos los antecedentes del caso y la
documentación sustentatoria, pasará al conocimiento de un Comité integrado
por el Director Regional, el Jefe del Departamento de Fiscalización y el
Jefe de la Oficina Jurídica, para analizar si los hechos que configuran la
infracción tributaria, se pueden establecer con las pruebas con que se
cuenta y si ha habido una voluntad o maquinación dirigida a la realización
de actos tendientes a evadir impuestos mediante la utilización de los
documentos señalados. Debe tenerse presente que reviste especial
importancia establecer si, en concepto de los miembros de la Comisión, ha
habido intención de burlar impuestos, debiendo acreditarse en todo caso,
los hechos que evidencian lo malicioso de los actos tendientes al fin
señalado. La decisión definitiva, respecto del caso, será del Director
Regional. No obstante, cualquiera de los otros miembros del Comité podrá
dejar constancia de su opinión contraria, fundadamente.

5. Si se establece, en concepto de los miembros del Comité, que no hubo
intención dolosa, se levantará un acta indicándolo y se procederá al cobro
de los impuestos.

6. Si se concluye, en concepto de los miembros del Comité, que existió
intención dolosa, deberá evaluarse la prueba. En esta etapa, tendrá
especial relevancia lo informado por el Jefe de la Oficina Jurídica sobre
el mérito de los medios probatorios con que se cuenta.

El análisis se radicará en determinar si los elementos probatorios que se
encuentran en el expediente son los necesarios como para que prosperen las
eventuales acciones que pueda entablar el Servicio.

7. Evaluada la prueba, si se estima que ésta es insuficiente, se levantará
un acta en la que se dejará constancia del disentimiento, cuando
corresponda y se procederá al cobro de los impuestos.

8. En cambio, si con el mérito de la prueba reunida y, teniendo en
consideración el monto del perjuicio fiscal, la naturaleza de la o las
irregularidades y de su posible propagación, el efecto ejemplarizador que
pudiere lograrse en su zona, la reiteración de la infracción y, en general,
cualquiera otra circunstancia sobre la conducta del contribuyente, se
estima que estos antecedentes ameritan la aplicación de sanciones
corporales y/o pecuniarias establecidas en el Código Tributario, el
expediente, con los informes correspondientes, se remitirá al Departamento
de Investigación de Delitos Tributarios con la recomendación, en cada caso,
de que se deduzca querella o que sólo se persiga la aplicación de la
sanción pecuniaria establecida en el cuerpo legal señalado.

9. Recepcionado el expediente por el Departamento de Investigación de
Delitos Tributario, se procederá a hacer una evaluación preliminar del
caso. Ese Departamento podrá solicitar los antecedentes que estime
necesarios a las diversas Unidades del Servicio, las cuales deberán
efectuar los trámites que procedan a la brevedad.

10. En aquellos casos en que la Dirección Regional decida la remisión de
los antecedentes a la Dirección Nacional con proposición de perseguir sólo
la sanción pecuniaria, el procedimiento de cobro civil de los impuestos
deberá ser iniciado de inmediato, cuando así fuere posible. Mientras que en
los casos en que se resuelva enviar los antecedentes con proposición de
interponer querella, deberá postergarse el procedimiento de cobro de los
impuestos hasta la recepción del Reservado de la Subdirección Jurídica, por
el cual sea comunicada la decisión adoptada por el Director respecto de
esos hechos.

11. Una vez recibido el Reservado de la Subdirección Jurídica informando la
decisión del Director de iniciar querella o de perseguir sólo la sanción
pecuniaria, deberán adoptarse de inmediato las medidas tendientes a iniciar
el procedimiento de cobro civil de los impuestos, si éste no ha comenzado
previamente conforme a lo dispuesto en el número anterior. En los casos en
que se haya decidido solo perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria
que corresponda, ambos procedimientos deberán ser iniciados conjuntamente.

12. Sin perjuicio del control efectuado por el Departamento de Contraloría
Interna y Secretaría General, deberán remitirse a la Subdirección Jurídica,
copia de las citaciones, liquidaciones y giros que se efectúen en el
procedimiento de cobro civil de los impuestos. Así también, cuando se
decida la aplicación de la sanción pecuniaria que corresponda, deberá
remitirse copia del Acta de Denuncia que se practique. Por su parte, el
Juez Tributario deberá remitir copia de la sentencia que se dicte y del
giro de la multa que se imponga.

13. No obstante la remisión de los antecedentes indicados en el número
anterior, la responsabilidad de obtener el cobro civil de los impuestos y
de perseguir la sanción pecuniaria que corresponda, recaerá en la
respectiva Dirección Regional, motivo por el cual deberán adoptarse todas
la medidas tendientes a un cabal cumplimiento de lo dispuesto en esos
casos.

14. Cuando se informe por la Subdirección Jurídica que el Director ha
adoptado la decisión de interponer querella en contra de un contribuyente,
el anexo que se adjunte al reservado respectivo, deberá ser mantenido con
los resguardos necesarios para evitar que sea conocido por el
contribuyente, toda vez que contiene elementos que han servido de base a la
acción iniciada para obtener la aplicación de las sanciones corporales que
correspondan.

15. Con el objeto de obtener una adecuada tramitación del procedimiento
general sobre aplicación de sanciones, en los casos en que el Director del
Servicio haya tomado la decisión de perseguir sólo la aplicación de la
sanción pecuniaria que corresponda, deberán adoptarse las medidas
necesarias para obtener que el informe elaborado por funcionarios de
Fiscalización o del DIDET, en el que se detallen las irregularidades
cometidas por el contribuyente, sea acompañado al proceso que se inicie con
posterioridad a la notificación del Acta de Denuncia respectiva.

16. Una vez cursada un Acta de Denuncia por hechos sancionados con pena
corporal, la copia que se remita al respectivo Tribunal Tributario, deberá
ir acompañada de una copia de la Resolución del Director, por la cual haya
decidido perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria que corresponda.

17. Derogánse las siguientes Circulares:
Circular Interna No. 1, de 1985;
Circular Interna No. 15, de 1987;
Circular No. 25, de 1982;
Circular No. 36, de 1984;
Circular No. 45, de 1989, y
Circular No. 50, de 1989.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR