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CIRCULAR Nº 73, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1996
MATERIA : FACTURAS QUE NO SE OBJETAN CUANDO ADOLEZCAN DE LOS DEFECTOS QUE
SE INDICAN, PARA LOS EFECTOS DEL No. 5 DEL ARTICULO 23 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERVICIOS.
El No. 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios prescribe que
no darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios.
El inciso segundo de este No. 5 establece que no harán perder el crédito fiscal las
facturas señaladas cuando:
a) El pago se haya efectuado con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura,
girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio, y
b) Se anote por el librador, al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número
del Rol Unico Tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
Por su parte, el inciso tercero, de la norma en comento, prescribe que si con
posterioridad al pago de la factura, efectuado en la forma señalada, ésta fuera
OBJETADA, por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite
los siguientes hechos:
a) La emisión y pago del cheque.
b) Tener registrada la cuenta corriente bancaria en su contabilidad, si está
obligado a llevarla.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales, y
d) La efectividad de la operación y de su monto.
Por medio de esta Circular se instruye al personal para que no se objeten las facturas
pagadas en la forma señalada en el Párrafo segundo anterior que adolezcan de los
defectos que más abajo se detallan, siempre que se acredite a satisfacción del Servicio
tanto la declaración del débito respectivo como el pago del impuesto correspondiente,
cuanto la efectividad material de la operación y de su monto real, y que los documentos
se encuentran contabilizados por el emisor y el perceptor, y que el emisor comparezca a la
citación que para estos efectos pueda efectuarle el Servicio.
- Omisión o errores del RUT del vendedor, prestador del servicio, comprador o
beneficiario del servicio, siempre que se haya dejado constancia correcta del nombre y
domicilio.
- Omisión o errores en la individualización del vendedor, prestador del servicio,
comprador o beneficiario del servicio, siempre que se haya indicado correctamente el RUT.
- Omisión del timbraje, siempre que las facturas se encuentren debidamente contabilizadas
en las contabilidades del emisor y receptor o que esta circunstancia haya sido
autodenunciada.
- Omisión o error en la indicación de algunos de los establecimientos o sucursales.
- Omisión o error en el detalle de la mercadería cuando éste esté consignado
correctamente en otro documento anexo a la factura, que dé plena fe.
- Omisión o errores de los precios unitarios, siempre que se indique correctamente el
monto total de la operación.
- Omisión o error en el monto total de la operación, si se consigna correctamente los
valores unitarios, de modo que permita establecer el monto total.
- Omisión del domicilio del comprador, si éste consta correctamente en la guía de
despacho.
En consecuencia, el impuesto recargado en las facturas no objetadas por cumplir los
requisitos señalados dará derecho a crédito fiscal que legalmente corresponda al
adquirente o beneficiario del servicio, y no procederá que se requiera el cumplimiento de
las exigencias contempladas en el inciso tercero del No. 5 del artículo 23 del DL No.
825.
La presente Circular regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y
modifica en lo pertinente lo dispuesto en la Circular No. 59, del 17 de octubre de 1996, y
cualquiera otra instrucción contraria a la presente.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR |